Opinión

El Gobierno aprueba el El Real Decreto-ley 5/2019 con las medidas de contingencia para el transporte por el Brexit

Los transportistas de la U.E. podrán usar la tarjeta comunitaria en el Reino Unido hasta el 31 de Diciembre
Imagen de la salida del Eurotúnel en el Reino Unido
El Gobierno aprueba el El Real Decreto-ley 5/2019 con las medidas de contingencia para el transporte por el Brexit

    Fernando Jose Cascales Moreno  Asesoría Jurídica y Empresarial del Transporte Abogado. Académico Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre 

Con relación al transporte público por carretera:

Ante la retirada del Reino Unido y de Irlanda del Norte de la UE (BREXIT), y sin perjuicio de que se amplíe el plazo para su efectividad, el Gobierno, diligentemente, ha aprobado el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

Con ello se da una respuesta muy oportuna a las distintas cuestiones que interesan a España y al RU e IN (ciudadanía, seguridad social, aduanas, asistencia sanitaria, educación, etc.), entre las que son de destacar las que afectan al transporte. Así pues, este RD Ley debe de valorarse muy positivamente, en tanto que otorga la debida seguridad jurídica, si bien condicionando muchas de sus prescripciones al lógico principio de reciprocidad.

Por lo que al transporte se refiere, debe de resaltarse, en primer término, sobre la contratación pública de servicios de transportes, que el art.21 del RD Ley (“Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública”), dispone: “1. A los operadores económicos del Reino Unido o de Gibraltar que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes de producirse la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en esta leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea”. Este precepto tiene su especial relevancia en orden a los distintos concursos que para la adjudicación de servicios regulares permanentes e uso general puedan licitarse en España, si bien debe de advertirse que hasta la fecha nunca han ofertado empresas domiciliadas en ningún Estado de la UE que no sea el del Reino de España.

El RD Ley 5/2019 dedica el Capítulo V, en su Sección 1a, a los transportes por carretera, de forma que para una mejor información nada mejor que transcribir a continuación los preceptos correspondientes, y así:

1 Artículo 25. Transporte de mercancías por carretera.

“1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español para realizar operaciones de transporte cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio del Reino Unido y en el territorio del Reino de España, o viceversa. Asimismo, podrán circular por territorio español sin carga cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior. 2. A los efectos previstos en este artículo, la empresa transportista establecida en el Reino Unido deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en el Reino Unido. 3. No se precisará contar con la licencia del Reino Unido señalada en el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes: a) Transporte de correo como servicio universal. b) Transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías. c) Transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas. d) Transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales. e) Transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias: 1.o Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa. 2.o Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos. 3.o Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual. 4.o Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados, bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario. 5.o Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa”.

Artículo 26. Transporte de viajeros en autobús.

“1. Los autobuses exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en el Reino Unido podrán circular en carga por territorio español realizando transportes internacionales de viajeros únicamente cuando así lo permitan los tratados internacionales de los que sean parte tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea, o bien cuando así se encuentre previsto en las normas de organizaciones internacionales de las que sean miembros tanto el Reino Unido como el Reino de España o la Unión Europea. Dichos transportes habrán de realizarse en los términos y condiciones previstos en los citados tratados o normas.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los servicios de transporte regular de viajeros actualmente autorizados entre el territorio del Reino Unido y el territorio de España podrán continuar prestándose hasta la finalización de la vigencia de las autorizaciones en que se amparan, en idénticos términos y condiciones a los que les resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor de este real decreto-ley. Dichas autorizaciones de servicios de transporte regular de viajeros, podrán, en su caso, ser prorrogadas o modificadas en relación con la adaptación de frecuencias, tarifas u horarios conforme al mismo régimen aplicable en el momento de su otorgamiento”.

Artículo 27. Condiciones aplicables a la realización del transporte de mercancías y viajeros por carretera.

“1. En el curso de la realización de los transportes previstos en los artículos 25 y 26, las empresas establecidas en Reino Unido deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos, el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento. 2. Las medidas previstas en esta sección se interpretarán de conformidad con los instrumentos bilaterales o multilaterales, o normas de derecho europeo, que se suscriban o aprueben sobre la materia. 3. La aplicación del régimen previsto en esta sección estará condicionada a la concesión por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco a las empresas transportistas establecidas en España, en los términos previstos en el artículo 2.1, y se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2”.

El enunciado art.2 (Reciprocidad y medidas temporales), dispone:

“1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados. La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión. 2. Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo”.

En lo concerniente a la especialidad que viene constituida por el transporte a la colonia de Gibraltar, el RD Ley contiene la siguiente disposición:

Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las medidas de contingencia en materia de transporte a Gibraltar. “En materia de transportes de mercancías y de viajeros en autobús con origen o destino en Gibraltar, el Gobierno podrá decidir, mediante acuerdo, la aplicación del siguiente régimen jurídico: 1. Los vehículos de motor, o conjuntos de vehículos acoplados a un vehículo de motor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de mercancías por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa. Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior. 2. Los vehículos con más de nueve plazas, incluida la del conductor, exclusivamente utilizados para la realización de transportes de viajeros por empresas transportistas establecidas en Gibraltar podrán circular en carga por territorio español bien para realizar operaciones cuyo punto de salida y punto de llegada se encuentren respectivamente en el territorio de Gibraltar y el territorio español, o viceversa. Asimismo, los referidos vehículos podrán circular sin carga por territorio español cuando ese viaje sea consecuencia o antecedente de una de las operaciones de transporte definidas en el párrafo anterior. 3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores, la empresa transportista establecida en Gibraltar deberá contar con la autorización o licencia que la habilite para realizar transporte en ese territorio. 4. No se precisará contar con la licencia a que hace referencia el apartado anterior para la realización de los siguientes transportes: a) El transporte de correo como servicio universal. b) El transporte de vehículos que hayan sufrido daños o averías. c) El transporte de mercancías en vehículos de motor cuya masa en carga admisible, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas. d) El transporte de medicamentos, aparatos, equipos y otros artículos necesarios para la atención médica en emergencias, en particular para desastres naturales. e) El transporte de mercancías en que se den conjuntamente las siguientes circunstancias: 1.o Que los bienes transportados sean propiedad de la empresa o hayan sido vendidos, comprados, alquilados o contratados, producidos, extraídos, procesados o reparados por la empresa. 2.o Que el propósito del viaje sea transportar los bienes hacia o desde la empresa o moverlos, ya sea dentro o fuera de la empresa, para sus propios requisitos. 3.o Que los vehículos de motor utilizados para tal transporte sean conducidos por personal empleado por, o puesto a disposición de, la empresa bajo una obligación contractual. 4.o Que la empresa disponga en nombre propio de los vehículos utilizados bien sea en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario. 5.o Que el transporte realizado no constituya más que una operación auxiliar de las actividades generales de la empresa. 5. En el curso de la realización de los transportes regulados en los apartados anteriores, las empresas transportistas incluidas en su ámbito de aplicación, deberán cumplir las reglas aplicables en España en relación con la jornada de trabajo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores; la instalación y uso del tacógrafo y el limitador de velocidad; la formación de conductores; los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos de transporte por carretera; el uso obligatorio de cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil en los vehículos; el desplazamiento de trabajadores y sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, aplicándose las medidas correspondientes en el supuesto de incumplimiento. 6. La aplicación del régimen previsto en los apartados anteriores estará condicionada a que las empresas transportistas establecidas en España reciban un trato recíproco cuando sus vehículos circulen por Gibraltar, en los términos previstos en el artículo 2.1 del presente real decreto-ley, y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este real decreto- ley”.

Sobre la entrada en vigor del RD Ley, se dispone lo siguiente:

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, el presente real decreto-ley entrará en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, el presente real decreto-ley no entrará en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea”.

Las medidas explicitas que regula el RD Ley podrán ser desarrolladas en normativa posterior de inferior rango, lo que se regula con carácter especial en la forma siguiente:

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

“1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

  1. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos”.

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Foto: Archivo Diario de Transporte