La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores es aplicable al transporte por carretera transnacional

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La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores es aplicable al transporte por carretera transnacional

Redacción.- Una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del 1 de diciembre, aclara que la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores que realizan transporte internacional, también es aplicable al transporte transnacional, en el transporte por carretera. Esto supone un éxito del sindicato holandés FNV, conseguido antes de que entrara en vigor la Directiva 2020/1057 del Paquete de movilidad.

En 2013, la FNV ya presentó un caso contra Van den Bosch Transporten de Erp. FNV pedía que se pague a los conductores extranjeros que realizan viajes en y desde los Países Bajos de conformidad con el convenio colectivo de trabajo holandés. 

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La sentencia:

La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

Determinados trabajadores procedentes de Alemania y de Hungría ejercían la actividad de conductores en el marco de contratos de fletamento relativos a transportes internacionales celebrados entre una empresa de transporte cuyos locales se ubican en Erp (Países Bajos), Van den Bosch Transporten BV, y dos sociedades, una alemana y otra húngara, que pertenecen al mismo grupo, a las que los conductores estaban vinculados. Por regla general, durante el período en cuestión, el fletamento se realizaba a partir de Erp y allí concluían los recorridos, pero la mayor parte de los transportes efectuados basándose en los contratos de fletamento de que se trata tenía lugar fuera del territorio de los Países Bajos. Van den Bosch Transporten, como miembro de la Asociación para el Transporte de Mercancías de los Países Bajos, estaba sometida al convenio  colectivo aplicable a dicho sector («convenio colectivo del sector del transporte de mercancías»), suscrito entre esta asociación y la Federatie Nederlandse Vakbeweging (Federación del movimiento sindical neerlandés; «FNV»).

Un segundo convenio colectivo, aplicable, en particular, al transporte profesional de mercancías por carretera, y cuyas disposiciones eran sustancialmente idénticas a las del convenio colectivo del sector del transporte de mercancías, había sido declarado de aplicación general, a diferencia del primero. No obstante, en virtud del Derecho nacional, las empresas incluidas en el convenio colectivo del sector del transporte de mercancías estaban exentas de la aplicación de este segundo convenio, siempre que observasen el primer convenio.

Según la FNV, cuando Van den Bosch Transporten recurría a conductores procedentes de Alemania y Hungría, debería haberles aplicado las condiciones laborales básicas del convenio colectivo del sector del transporte de mercancías, en su condición de trabajadores desplazados, con arreglo a la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores.

Al no haberse aplicado a esos conductores las condiciones laborales básicas reconocidas en dicho convenio, la FNV presentó una demanda contra las tres empresas de transporte, que fue estimada en primera instancia mediante sentencia interlocutoria. No obstante, esta sentencia fue anulada en apelación.

El tribunal de apelación consideró, en particular, que los fletamentos controvertidos no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores,

Directiva que únicamente contempla los fletamentos efectuados, al menos principalmente, «al territorio» de otro Estado miembro. En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), ante el que recurrió en casación la FNV, planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales referidas fundamentalmente a las condiciones en las que se puede concluir que existe un desplazamiento de trabajadores «al territorio de un Estado miembro» en el sector del transporte internacional por carretera.

Apreciación del Tribunal de Justicia 

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, señala, en primer lugar, que la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera. En efecto, la citada Directiva se aplica, en principio, a toda prestación de servicios transnacional que implique un desplazamiento de trabajadores, cualquiera que sea el sector económico de que se trate, y, a diferencia de un instrumento clásico de liberalización, persigue una serie de objetivos que guardan relación con la necesidad de fomentar la prestación transnacional de servicios, si bien en un clima de competencia leal y garantizando el respeto de los derechos de los trabajadores. El hecho de que la base jurídica de dicha Directiva no incluya disposiciones relativas a los transportes no excluye, por tanto, de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera, en particular, de mercancías.

En segundo lugar, por lo que respecta a la condición de trabajadores desplazados de los conductores afectados, el Tribunal de Justicia recuerda que, para considerar a un trabajador desplazado «al territorio de un Estado miembro», la ejecución de su trabajo debe presentar un vínculo suficiente con ese territorio. La existencia de un vínculo de este tipo se determina en el marco de una apreciación global de elementos como la naturaleza de las actividades realizadas en el territorio en cuestión por el trabajador de que se trate y la intensidad del vínculo de las actividades de ese trabajador con el territorio de cada uno de los Estados miembros en los que opera, así como la parte que las actividades en esos territorios representan en el servicio de transporte total.

En particular, el hecho de que un conductor que se dedica al transporte internacional por carretera, suministrado por una empresa establecida en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o termine los correspondientes recorridos en la sede de esta segunda empresa no basta por sí solo para considerar que el conductor de que se trata ha sido desplazado al territorio de ese otro Estado miembro a efectos de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, si la ejecución del trabajo de dicho conductor no presenta un vínculo suficiente con el mencionado territorio sobre la base de otros factores.

El Tribunal de Justicia precisa, además, que la existencia de una relación de grupo entre las empresas parte del contrato de suministro de trabajadores no puede definir en sí misma el grado de vinculación de la ejecución del trabajo con el territorio del Estado miembro al que esos trabajadores son enviados. Por consiguiente, la existencia de esa relación no es pertinente para determinar que existe un desplazamiento de trabajadores.

Por lo que respecta al caso concreto de los transportes de cabotaje, a los que se aplica la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, como subraya el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que estos transportes se desarrollan íntegramente en el territorio del Estado miembro de acogida, lo que permite considerar que la ejecución del trabajo por el conductor en el marco de esas operaciones mantiene un vínculo suficiente con dicho territorio. La duración del transporte de cabotaje es irrelevante para determinar si existe tal desplazamiento, sin perjuicio de la posibilidad de la que disponen los Estados miembros con arreglo a la citada Directiva, de no aplicar algunas duración del desplazamiento no sea superior a un mes.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, en el supuesto de un desplazamiento de trabajadores, los Estados miembros deben velar, en virtud de esa Directiva, por que las empresas afectadas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio determinadas condiciones de trabajo y empleo que estén establecidas, en particular, por convenios colectivos declarados de aplicación general, es decir, aquellos que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes a su ámbito de aplicación territorial.

La cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse remitiéndose al Derecho nacional aplicable. El Tribunal de Justicia precisa, no obstante, que este concepto se refiere también al convenio colectivo que no fue declarado de aplicación general, pero cuya observancia constituye, para las empresas incluidas en el mismo, una condición para eximirse de la aplicación de otro convenio colectivo que sí ha sido declarado de aplicación general, y cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas a las de ese otro convenio colectivo.

Foto: Archivo