RD 284/2021 de 20 de abril que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores

RD 284/2021 de 20 de abril que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores
RD 284/2021 de 20 de abril que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores
RD 284/2021 de 20 de abril que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores

Fernando J. Cascales Moreno.- Hoy sábado 24 de abril, el Boletín Oficial del Estado (BOE), publica el Real Decreto 284/2021 del 20 de abril, por el que se regula la cualificación y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

 El RD 284/2021, además de derogar el RD 1032/2007, sobre la cualificación inicial y formación continua de los conductores, estableciendo una nueva regulación acomodada a la Directiva 645/2018 (que modificó la Directiva 59/2003) sobre la materia, en su Disposición final primera modifica el ROTT, tanto en ciertos puntos relativos al régimen sancionador, como especialmente respecto de la derogación del art. 90.bis y modificaciones de los arts.96.2, 97.4 y 107.3. De estas modificaciones, se pondrá como relevante la derogación del art. 90.bis del ROTT.

 A continuación, para una mejor comprensión del asunto, insertamos todos estos preceptos.

 Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el artículo 90 bis, que queda sin contenido.

Dos. En los artículos 96.2, 97.4 y 107.3 se sustituye la referencia hecha al «artículo 125 y 182.5» por la referencia «artículo 125 de este real decreto y 91.2 de la LOTT».

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 90 bis. (QUE SE DEROGA)

  1. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que las expediciones correspondientes a una concesión atiendan tráficos de otra, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común con ésta en aquellos tramos en que los itinerarios de ambas sean coincidentes, siempre que resulte acreditado el acuerdo entre los respectivos concesionarios, que deberán solicitarlo conjuntamente.
  2. En el otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta idénticas reglas a las señaladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 y en el artículo 91, en cuanto no resulte contrario a lo dispuesto en el punto anterior.

Artículo 96.

  1. Cuando la totalidad o alguno de los vehículos adscritos a la prestación del servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 en tanto se encuentren prestando alguna de las expediciones de dichos servicios. (QUE SE MODIFICA)

Artículo 97.

  1. Cuando el vehículo utilizado para reforzar una expedición del servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándola. (QUE SE MODIFICA)

Artículo 107.

  1. Los vehículos con los que se presten los servicios de transporte regular de uso especial deberán estar amparados por la autorización de transporte público de viajeros que en cada caso corresponda en función de sus características.

Cuando el vehículo utilizado para realizar la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso especial se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándolas. (QUE SE MODIFICA)

Artículo 125.

Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte.

A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Artículo 182.

  1. Cuando los vehículos se encuentren prestando servicios en territorio distinto al de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en la que se amparan, éstos deberán llevar a bordo la correspondiente autorización en el salpicadero, en lugar visible desde el exterior, salvo que se encuentren identificados por uno de los distintivos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 182.4.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 91.

  1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán iniciarse en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Se establecen las siguientes salvedades a esa obligación de inicio en la comunidad autónoma:

1.º Para los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, que podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en comunidades autónomas distintas a aquella en que se ubica el puerto o aeropuerto, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la autorización.

2.º Para los casos en que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en una comunidad autónoma no basten para atender un aumento coyuntural de la demanda de esta clase de servicios en su territorio. A tal efecto, el órgano competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que permita a los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor domiciliadas en otras comunidades autónomas realizar temporalmente servicios con origen en todo su territorio o en determinados puntos de éste.

Por lo que a la cualificación inicial y formación continua se refiere, el RD 284/2021, de 20 de abril actualiza del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) de los conductores de vehículos de transporte de viajeros y mercancías por carretera, tanto para mejorar la regulación del RD (que deroga) 1032/2007, como para transponer la Directiva 645/2018. Siguiendo la referencia del Consejo de Ministros del día 20 de abril, en que fue aprobado el RD, se diseña una formación CAP más flexible, variada y adaptada a las necesidades del conductor y de la empresa. Además, potencia la formación en seguridad vial y en conducción eficiente desde el punto de vista del consumo de combustible, las condiciones meteorológicas extremas y operaciones especiales de transporte. Los cursos deberán referirse también a los sistemas de transporte inteligente y evolucionar con el desarrollo tecnológico, de tal manera que se marca como nuevo objetivo que el conductor sea capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y adaptarse a ellos. También prevé la convalidación de horas de formación exigida por otras normas comunitarias para obtener la formación obligatoria del CAP (mercancías peligrosas, transporte de animales vivos, cursos de sensibilización para personas con discapacidad, etc.). Se abre la puerta a la formación online para determinados objetivos de la cualificación inicial que se impartan en aula y no lleven aparejada conducción individual o a bordo de un camión o autobús, condicionada a que se garantice una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. Se recoge, además, la ampliación de la formación online a otros objetivos y su extensión a la formación continua por orden ministerial, siempre que se cumplan los mismos requisitos y en el caso de la formación continua, con una duración máxima de 12 horas. Asimismo, se prevé el aprendizaje mediante aula virtual, mientras dure la pandemia, para los cursos de cualificación inicial y de formación continua siempre que se utilice una plataforma que garantice, en todo momento, una conectividad sincronizada entre los profesores y los alumnos, así como bidireccionalidad en las comunicaciones. Igualmente, la plataforma deberá permitir a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre acceder en tiempo real a las clases que se están impartiendo, así como a los correspondientes registros de actividad, con el fin de comprobar la ejecución de la actividad formativa Se agiliza el procedimiento de autorización de empresas CAP que se llevará a cabo por medios electrónicos y se permite a estas empresas abrir sucursales y utilizar aulas móviles, mediante comunicación previa a la administración competente. Las relaciones entre empresas CAP y, en su caso, sucursales y aulas móviles con las administraciones públicas competentes se realizarán utilizando exclusivamente medios electrónicos. Además, los alumnos podrán presentarse a los exámenes en todo el territorio nacional y se mantiene la validez en todo el territorio nacional de las especialidades de los profesores que impartan cursos CAP que ya hubieran resultado acreditadas por el órgano competente. Finalmente, se prevé la posibilidad de implantar un sistema de evaluación de la calidad de la formación mediante indicadores de calidad que se desarrollarán reglamentariamente, que podrán incluir la evaluación de los profesores por los alumnos o pruebas aleatorias en los cursos de formación continua, así como la posibilidad de que las administraciones recaben información sobre el funcionamiento de las empresas CAP.

En este enlace se puede leer el Real Decreto en su integridad: RD 284 de 2021 cualificación inicial y formación continua conductores transporte por carretera

Autor: Fernando J. Cascales Moreno. Abogado. Académico Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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