Los centros técnicos de tacógrafos y el transporte por carretera

Los centros técnicos de tacógrafos y el transporte por carretera

Son centros técnicos de tacógrafos las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos y que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados, de conformidad con el Reglamento de la UE Nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera. Estos Centros técnicos por tanto, realizan la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de los tacógrafos de los vehículos obligados a llevarlos instalados y en funcionamiento.

Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:

a) Los fabricantes de vehículos, con instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.

b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares, con instalaciones productivas en España, en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.

c) Los fabricantes de tacógrafos y sus talleres concesionarios.

d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

f) Los talleres de reparación de equipos eléctricos.

Merece especial atención mencionar la incompatibilidad legal prevista respecto de los socios y personal del centro técnico de tacógrafos y el ejercicio de la actividad de transporte.

Así, los socios o el personal del centro técnico no podrán tener participación directa o indirecta en las actividades de transporte por carretera señaladas en los apartados 1º y 3º del artículo 1.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 apartado 4 del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sin perjuicio del régimen de incompatibilidad que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Por lo tanto, los socios o el personal de estos centros no podrán ejercer ni directa ni indirectamente:

La actividad del transporte por carretera

las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales, a los efectos de esta ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, los transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y las estaciones de transporte de viajeros y centros de transporte y logística de mercancías por carretera o multimodales. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos de carretera sin conductor.

Además, los centros técnicos no podrán pertenecer a grupos de sociedades, en los que la actividad de alguna de estas se encuadre en las señaladas anteriormente.

Regulación legal:

Actualmente se regula en el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos. Quedan derogados el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril y la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio.

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