La sentencia que anula el despido de un conductor que en 12 años no tuvo ningún accidente

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Un camionero al volante
La sentencia que anula el despido de un conductor que en 12 años no tuvo ningún accidente

Redacción.- Improcedente despido de conductor que tuvo un accidente de tráfico en el que fue responsable él y ocasionó cuantiosos gastos a la empresa. A pesar de que colisionó por detrás y en el atestado se hizo constar que fue por distracción del trabajador, no concurren las notas de gravedad y culpabilidad.

Doctrina gradualista. En primer lugar, en los doce años de servicios, nunca ha tenido un accidente, y en segundo lugar, ninguna autoridad judicial o administrativa ha dictaminado que fuera responsable él. Es intrascendente que en ocasiones similares la mercantil hubiese consensuado con otros empleados para aceptar la improcedencia.

El TSJ Valencia desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx y confirma la improcedencia del despido.

Esta es la sentencia del Juzgado de lo Social Número uno de Elche:

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 754/2019 de 8 Mar. 2019, Rec. 5/2019

Ponente: Cots Díaz, Antonio Vicente.

Nº de Sentencia: 754/2019. Nº de Recurso: 5/2019. Jurisdicción: SOCIAL. ECLI: ES:TSJCV:2019:1546

Recurso de Suplicación nº 5/19

Recurso de Suplicación 000005/2019

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000754/2019

En el Recurso de Suplicación 000005/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000236/2017, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Damaso , asistido por el Letrado D. Justo Gil Sánchez, contra DISFRIMUR S.L., representada por el Letrado D. Julian Rodríguez Moreno, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente DISFRIMUR S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Damaso contra DISFRIMUR,S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante con fecha de efectos 15/02/2017, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización en la suma de 32.963,05 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El actor ha venido prestado servicios para la empresa demandada dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor mecánico, antigüedad desde el 23/06/2004 y salario de 1.955,39 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (64,29 euros brutos diarios). SEGUNDO.- En fecha 15/02/2017la empresa comunicó al actor mediante carta su despido, con fecha de efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 y art. 54.1c) del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia, por los hechos que se describen en la carta que se aporta junto a la demanda como documento nº 7 y que se da por reproducida íntegramente. TERCERO.- El día 31/12/2016 el actor, durante la jornada de trabajo, con el camión DFM 1815 de matrícula ....HFX y el semirremolque de matrícula .... GDX , circulando por la A92 sentido ascendente y al llegar al punto kilométrico 294500 de trazado recto ascendente, colisionó por alcance con una otro vehículo que circulaba delante del actor por el mismo carril. (no conntrovertido) En el atestado levantado se hace constar que la causa del accidente "distracción en la conducción por parte del conductor del vehículo articulado" (resulta del documento nº 4 de la demandada). Como consecuencia del accidente se ocasionaron gastos por importe de 49.038,18 euros por reparación del vehículo propiedad de la empresa demandada y 1.092,75 euros por gastos de grúa (resulta de los documentos nº 6y 7 de la demandada) CUARTO.- La empresa ha despedido a los siguientes trabajadores: - Gabino , el 7/08/2017, despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 y art. 54.1c) del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia. Impugnado el despido por el trabajador, las partes alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación celebrado ante el SMAC en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza al trabajador con 9.000 euros. (resulta del bloque documental nº 1 del actor).- Gustavo , el 19/06/2015 despido disciplinario por, entre otras, la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 , y art. 54.1c) del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia. Impugnado el despido por el trabajador, las partes alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación ante SMAC en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza al trabajador con 21.000 euros. (resulta del bloque documental nº 2 del actor).- Ildefonso , el 14/01/2017 despido disciplinario por, entre otras, la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 , y art. 54.1c) del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia. Impugnado el despido por el trabajador, las partes alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación ante SMAC en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza al trabajador con 12.000 euros. (resulta del bloque documental nº 3 del actor).- Jesús , el 28/11/2016 despido disciplinario por, entre otras, la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 51.A.9 , y art. 54.1c) del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia. Impugnado el despido por el trabajador, las partes alcanzaron un acuerdo en acto de conciliación ante SMAC en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido e indemniza al trabajador con 14.500 euros. (resulta del bloque documental nº 4 del actor). QUINTO.-El artículo 51.A.9, del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de la Provincia de Murcia. tipifica como Falta muy grave: la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la máquina, vehículo o instalaciones. SEXTO.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C. finalizando con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DISFRIMUR S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda y declaró improcedente el despido del demandante con fecha de efectos 15-02-2017, condenando a la empresa demandada al a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización en la suma de 32.963,05 euros, a opción del empresario. Frente a esta sentencia interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso no se cita el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , y si bien se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al finalizar el primer motivo del recurso se indica que en el presente supuesto el relato de instancia contiene todos los datos necesarios para resolver la cuestión jurídica que se plantea, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , por lo que estima la parte recurrente que no es necesario anular actuaciones ni completar el hecho probado sino que puede resolverse por la Sala dictándose nueva sentencia desestimatoria.

La parte recurrente en este primer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 80.1 c (LA LEY 19110/2011) ), 85.1 (LA LEY 19110/2011) y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y art. 209, regla 2 ª, 216 y 218.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) y del artículo 4.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , en relación con el artículo 24.1 de la C.E (LA LEY 2500/1978) . por incongruencia respecto de los términos en los que las partes plantearon el debate pues los hechos y la discriminación apreciada en la sentencia no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de debate, en el acto del juicio. Considera la parte recurrente que la demanda de despido es la que debe marcar los términos del debate, no pudiendo la parte demandante variar la demanda o introducir hechos nuevos o distintos de los alegados en la misma distintos a los aducidos en la conciliación y no pudiendo el Juez valorar hechos distintos a los que son objeto de la demanda. Lo que ha causado indefensión a la parte recurrente.

Motivo que no puede alcanzar éxito. No se aprecia la incongruencia alegada. El Juzgador de Instancia no se aparta de la causa de pedir que es la determinación de la existencia de un despido que debe calificarse de improcedente, y para llegar a esta conclusión analiza toda la prueba aportada a los autos y argumenta su resolución en base a la prueba concurrente y a las razones jurídicas que estima adecuadas para tal fin. La doctrina constitucional ha llevado a distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. No siendo exigible una contestación judicial explicita y pormenorizada a cada una de las primeras, siendo suficiente por el contrario una respuesta global o genérica, comprensiva de las alegaciones que vertebran el razonamiento, aunque se omitan otras secundarias.

Tampoco se puede acoger la supuesta indefensión que alega la parte demandada, por cuanto en el caso que nos ocupa no existe indefensión de relevancia constitucional, por cuanto no se llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. La parte ha podido alegar todo lo que a su derecho convenía en la presente Litis, y no se ha producido una indefensión material. La parte demandada conocía los documentos alegados por la parte actora, ya que los había expedido la empresa con ocasión del despido de los trabajadores de la misma que anteriormente fueron despedidos y conocía todo lo relativo a la conciliación con los mismos, por lo que en modo alguno fue sorprendida por tal aportación de prueba y por tales alegaciones, habiendo, por otro lado, podido comprobar el contenido de los documentos y efectuar su valoración respecto de los mismos en relación con el despido del actor a lo largo del proceso.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende la supresión del hecho probado cuarto que recoge hechos no alegados en demanda ni conciliación e introducidos en la fase de prueba mediante documentos, que han predeterminado el fallo. Motivo que no puede alcanzar éxito. El Juzgador de Instancia es libre en la determinación de la prueba y fija los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas y los extremos contenidos en el hecho en cuestión han resultado acreditados con independencia de la valoración jurídica que luego se les otorgue.

TERCERO.- Este motivo se ampara en lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y se alega la infracción por la sentencia de instancia, por la no aplicación de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 54.1 , 55.4 y 58.1; así como por la no aplicación de los artículos 51.A.9 y art. 54.1 c) del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por Carretera de la Provincia de Murcia, así como por la doctrina judicial que interpreta la doctrina gradualista, alegando indebida aplicación de esta teoría y las sentencias del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente, que los hechos imputados por la empresa han sido declarados probados y coinciden con la descripción de falta muy grave que realiza el convenio colectivo de aplicación. Considera que no se puede aplicar la doctrina gradualista por cuanto en este caso se sanciona una conducta objetiva. Y concluye que debe estimarse el recurso y dado que la infracción alegada versa sobre normas reguladoras de la sentencia, resuelva la Sala dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, dictándose nueva sentencia que desestime la demanda y declare la procedencia del despido.

La sentencia de instancia estima que aunque se considere que concurre la causa alegada en la carta de despido, este debe ser considerado improcedente por cuanto en los casos de despido de otros cuatro trabajadores de la empresa, esta ha alcanzado un acuerdo con los trabajadores en los que reconoce la improcedencia de los despidos y abona la indemnización convenida, y no intento negociar con el trabajador demandante y considera la sentencia impugnada que los actor propios de la empresa en supuestos similares e incluso más graves, deben vincularse, no siendo admisible que ante las mismas circunstancias se reaccione de manera diferente en forma discriminatoria para el trabajador demandante. Por lo que considera desproporcionada la sanción de despido impuesta al trabajador.

En el presente supuesto se debe mantener la calificación del despido producido por la empresa en la persona del actor como improcedente, si bien por otras razones. Nos encontramos en el presente supuesto con un hecho probado, el cuarto, de la sentencia de instancia donde se establece el despido disciplinario de cuatro trabajadores de la empresa por la comisión de falta muy grave, en la que alcanzaron un acuerdo en el acto de conciliación entre la empresa y cada trabajador en el que se declaraba la improcedencia del despido y se convenía una concreta indemnización para cada empleado despedido. Pero no consta acreditada que la causa de despido del actor sea coincidente con la de los trabajadores que le precedieron en el despido, por lo que no concurren las mismas circunstancias y no puede establecerse que la empresa debió actuar de forma semejante, sin olvidar que la empresa no se encuentra obligada a llegar a una conciliación con el empleado y si en otros casos lo ha hecho puede deberse a otras motivaciones u otras circunstancias que a criterio de la empresa pudieron no concurrir en este caso. Habiendo admitido en determinados supuestos las empresas la conciliación cuando les resultaba difícil cuanto no imposible acreditar los hechos.

Y en el caso que nos ocupa si bien la empresa señala como norma infringida por la actuación del trabajador el art. 51.A.9 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de la Provincia de Murcia , que tipifica como falta muy grave: la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la máquina, vehículo o instalaciones, esta norma debe valorarse según las circunstancias de cada caso, porque aunque se admita el incumplimiento del trabajador se requiere para considerar que procede la sanción más grave de las que recoge la normativa que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en tal incumplimiento para operar como causa de despido. Y todo ello ha de ponderarse de forma particularizada en todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrente, de acuerdo con la doctrina gradualista, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral continuada en el tiempo buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando el criterio individualizador que valora cada caso concreto.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con el hecho de que el día 31 de diciembre de 2016 el actor, durante la jornada de trabajo, con el camión DFM 1815 de matrícula ....HFX y el semirremolque de matrícula .... GDX circulando por la A92 sentido ascendente y al llegar al punto kilométrico 294500 de trazado recto ascendente, colisiono por alcance con otro vehículo que circulaba delante del actor por el mismo carril y en el atestado levantado se hace constar que la causa del accidente "distracción en la conducción por parte del conductor del vehículo articulado", y como consecuencia del accidente se ocasionaron gastos por importe de 49.038,18 euros por reparación del vehículo propiedad de la empresa demandada y 1.092,75 euros por gastos de grúa.

No consta la existencia de otras sanciones anteriores al trabajador por los mismos hechos o similares, su antigüedad es de 23-3-2004 dedicado a la categoría profesional de conductor mecánico para la empresa demandada, habiéndose producido el hecho en 31-12-2016, lo que evidencia muchos años sin haber sufrido un accidente conduciendo para la empresa. Tampoco consta la existencia de advertencia previa por parte de la empresa de las consecuencias de tal actuación, que si bien se contemplan en el precepto no se concretan en cuanto al supuesto que nos ocupa, tampoco consta el efecto pernicioso en la actividad productiva de la empresa, solo los gastos derivados por el accidente. Y aunque se deja establecido que se trató de un alcance trasero por parte del vehículo conducido por el actor en sentido ascendente y se alega en el atestado levantado que la causa del accidente es la distracción en la conducción por parte del conductor del vehículo articulado, no consta acreditado que esta apreciación del atestado haya sido ratificada por autoridad judicial o administrativa que haya acreditado tal alegación; tampoco ha quedado establecido que la velocidad del camión fuera inadecuada, se desconocen las circunstancias en que venía circulando el vehículo que le precedía, todo lo cual ante la concurrencia de otro tipo de incidencias, implica que no se ofrezcan, desde la proyección del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral, elementos relevantes suficientes para poder calificar la indicada falta de diligencia como constitutiva de una significación de tanta gravedad como para llegar hasta el punto de determinar la justificación de la extinción contractual adoptada por la empresa demandada, bien que por las características del vehículo los daños en el mismo, alcanzaran una cierta entidad. Conclusión la expresada que se refuerza si se tiene en consideración que el referido accidente se conforma como acontecimiento ocasional, al no existir constancia de sucesos similares que hubieran acaecido con anterioridad, y más teniendo en cuenta que el demandante ostenta una antigüedad en la empresa de más de doce años. Por lo que procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que ha de conducir a estimar que la sanción impuesta al ser la más grave de las previstas en el régimen disciplinario según el Convenio Colectivo aplicable, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuentemente con ello, debe confirmarse el fallo de la sentencia impugnada, si bien por los argumentos en esta resolución establecidos, manteniendo la improcedencia del despido con las consecuencias legales y con desestimación del recurso que se examina.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISFRIMUR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elx, de fecha 12 de abril de 2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que en ejecución de sentencia se resuelva sobre dicho aseguramiento. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0005 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fuente: Diario Ley, laleynext,es

Foto: Diario de Transporte