A partir del 1 de enero de 2026 no se podrán utilizar los triángulos, siendo este tipo de dispositivo luminoso y conectado el único medio legal para la señalización vehículos inmovilizados, estando obligados a llevarlos como accesorios en el interior de los turismos, vehículos mixtos, y automóviles destinados al transporte de mercancías y autobuses según establecido en el Anexo XII del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
¿Qué recoge la Instrucción MOV 2025/1 sobre la utilización del dispositivo de preseñalizaciçón de peligro V-16 en circulación internacional?
El dispositivo de preseñalización de peligro V- 16 para vehículos es una baliza con luz destellante y dotada de conectividad para colocar en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado, en caso de avería o emergencia, tal y como establece el artículo 130 del Reglamento General de Circulación.
Esta baliza, desde el 1 de julio de 2021 (Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas) sustituye a los triángulos en caso de inmovilización del vehículo en la calzada, permitiendo señalizar la posición en situaciones de avería o accidente, sin necesidad de salir del vehículo y evitando riesgos personales.
A partir del 1 de enero de 2026 no se podrán utilizar los triángulos, siendo este tipo de dispositivo luminoso y conectado el único medio legal para la señalización vehículos PERE NAVARRO OLIVELLA – 2025-01-23 11:47:32 CET
inmovilizados, estando obligados a llevarlos como accesorios en el interior de turismos, vehículos mixtos, y automóviles destinados al transporte de mercancías y autobuses según establecido en el Anexo XII del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Al ser España el primer país que implanta la obligatoriedad del uso de este dispositivo como medida para disminuir los riesgos derivados de las frecuentes inmovilizaciones en las vías de circulación y la consiguiente presencia de peatones en la vía, se hace preciso, mediante la presente Instrucción aclarar, por un lado, la obligatoriedad y condiciones de su uso en circulación internacional de vehículos matriculados en España, y, por otro, el cumplimiento de esta normativa en circulación internacional por España de vehículos matriculados en otros países.
2. NORMATIVA RELATIVA A LA CIRCULACIÓN INTERNACIONAL Y SEÑALIZACIÓN DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS
Los ámbitos objetivos de las vigentes Convenciones sobre Circulación Vial están en relación con el establecimiento de una serie de normas uniformes para favorecer el Puede comprobar la autenticidad de esta copia mediante CSV: OIP_3WMXLVNWOXAKUUQJ59HJNKX3VVU9 en https://www.pap.hacienda.gob.es desarrollo y la seguridad de la circulación internacional.
La Convención sobre la Circulación por carretera de Ginebra de 19 de septiembre de 1949 contempla en su artículo 4 que la expresión “circulación internacional» se refiere a la circulación que implique el paso de una frontera por lo menos.
La Convención sobre la Circulación Vial de Viena de 8 de noviembre de 1968 dispone en su artículo 1 b que se considera que un vehículo está en “circulación internacional» por el territorio de un Estado, cuando:
i) Pertenece a una persona física o jurídica que tiene su residencia normal fuera de este Estado.
ii) No está matriculado en este Estado; y
iii) Ha sido importado en él temporalmente; quedando sin embargo, libre toda Parte Contratante para negarse a considerar como si estuviera en “circulación internacional» todo vehículo que hubiera permanecido en su territorio durante más de un año sin interrupción importante, cuya
duración puede ser fijada por esa Parte Contratante.
Se considera que un conjunto de vehículos está en “circulación internacional» cuando uno por lo menos de los vehículos del conjunto se ajusta a esta definición.
Si bien la Convención de Ginebra no viene a contemplar ninguna norma común para las situaciones de inmovilización de vehículos en las carreteras, la
Convención de Viena establece en el punto 6 de su anexo 1 que “las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en su territorio, en circulación internacional, de todo automóvil que no sea un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar, que ese automóvil lleve a bordo un dispositivo descrito en el párrafo 56 del Anexo 5 de la presente Convención destinado, en caso de inmovilización en la calzada, a anunciar el peligro que constituye el vehículo.»
El citado dispositivo se describe en el párrafo 56 del ANEXO 5 del siguiente modo:
“Dispositivo de señalización a bordo de los automóviles.56. El dispositivo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 23 y el párrafo 6 del Anexo 1 de la presente Convención consistirá:
Puede comprobar la autenticidad de esta copia mediante CSV: OIP_3WMXLVNWOXAKUUQJ59HJNKX3VVU9 en https://www.pap.hacienda.gob.es
a) En una placa en forma de triángulo equilátero de 0.40 metros (16 pulgadas) de lado, por lo menos, con bordes rojos de 0.05 metro (2 pulgadas) de anchura por lo menos y fondo vaciado o de color claro; los bordes rojos deberán estar iluminados por transparencia o estar provistos de una banda reflectorizada; la placa deberá ser tal que pueda colocarse en posición vertical estable.
b) En cualquier otro dispositivo de igual eficacia prescrito por la legislación del país en que esté matriculado el vehículo.»
Las dimensiones, color y características de estos dispositivos se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento ECE número 27 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los triángulos de preseñalización.
3. SEÑALIZACIÓN DE VEHÍCULO INMOVILIZADO POR VEHÍCULOS MATRICULADOS EN OTROS PAÍSES EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL POR ESPAÑA ç
Tomando como referencia lo dispuesto en la Convención sobre Circulación Vial de Viena de 8 de noviembre de 1968, aquellos vehículos que estén matriculados en otros países y que circulen por España en situación de circulación internacional, se considera que se encontrarán cumpliendo la normativa si portan, o si fuera necesario, utilizando los triángulos de preseñalización o cualquier otro dispositivo de análoga funcionalidad implementado en la normativa del país de origen.
4. UTILIZACIÓN EN OTROS PAÍSES DEL DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACION DE PELIGRO V-16 LUMINOSO Y CONECTADO DE VEHÍCULOS MATRICULADOS EN ESPAÑA EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL
Cualquier vehículo matriculado en España que se encuentre en situación de «circulación internacional» por otro país firmante del Convenio sobre la Circulación por carretera de 19491 o del Convenio sobre la Circulación Vial de 19682 estará cumpliendo la normativa portando, o si fuera necesario, utilizando el nuevo dispositivo de preseñalización de peligro V-16 luminoso y conectado sin necesidad estar dotado de los triángulos de preseñalización.
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