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title: "La sentencia del Tribunal General de Justicia de la UE sobre el cártel de camiones"
description: "Como es sobradamente conocido, mediante Decisión de 27 de septiembre de 2017, la Comisión Europea impuso a Scania una multa de 880.523.000 de euros, tras comprobar que las tres sociedades del grupo..."
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date: 2022-02-05
modified: 2025-08-11
author: "Redacción de DiariodeTransporte.com"
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categories: ["Legislación"]
tags: ["Cártel de camiones", "Colaboradores", "Especiales", "General", "Ministerios y Leyes", "Portada", "Sentencia", "Transporte por carretera", "Tribunal General de Justicia"]
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# La sentencia del Tribunal General de Justicia de la UE sobre el cártel de camiones

![](https://www.diariodetransporte.com/wp-content/uploads/2025/08/FERNANDOCASCALES-e1588609941507.jpg)

Como es sobradamente conocido, mediante **Decisión de 27 de septiembre de 2017,** la** Comisión Europea impuso a Scania una multa de 880.523.000 de euros**, tras comprobar que las tres sociedades del grupo **Scania (Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH),** habían infringido las normas del Derecho de la Unión que prohíben las prácticas colusorias, por haber participado junto con sus competidores, en acuerdos colusorios dirigidos a limitar la competencia en el mercado de los **camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo** (EEE). La Comisión impuso a Scania una multa de 880 523 000 euros.

Interpuesto (con fecha 11 de diciembre de 2017)** (/2022/02/desestimado-el-recurso-de-scania-sobre-la-multa-por-el-cartel-de-camiones/) el correspondiente recurso,** éste se desestima por sentencia del Tribunal General de Justicia (Sala décima ampliada) de 2 de febrero de 2022, **siendo las pretensiones de la recurrente las siguientes:**

Declare nula la decisión del** Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo de 16 de octubre de 2017,** por la que se rechazó la solicitud de acceso de las demandantes al documento del Banco Central Europeo «Responses to questions concerning the interpretation **of Art. 14.4 of the Statute of the ESCB and of the ECB», de 23 de abril de 2015.**

Condene a la parte demandada a pagar** las costas del procedimiento** y las costas de los posibles coadyuvantes, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del** Reglamento de Procedimiento del Tribunal** General.

**Y ello en base a los siguientes fundamentos:**

Primer motivo, basado en la incorrecta aplicación **del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Decisión del Banco Central Europeo,** de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/ 2004/3). Las demandantes alegan que** la publicación del dictamen** controvertido no perjudicaría al asesoramiento jurídico de la demandada y que la divulgación de aquél reviste un interés público superior. Añaden que se ha producido **una insuficiencia de ponderación y de motivación.**

Segundo motivo, basado en la incorrecta aplicación del **artículo 4, apartado 3, primer párrafo, de la Decisión del Banco Central Europeo,** de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del **Banco Central Europeo (BCE/ 2004/3).** Las demandadas aducen que la publicación no perjudicaría al uso interno del dictamen controvertido en el marco de deliberaciones y consultas previas del Banco Central Europeo ni en el marco de intercambios de opinión **entre la demandada y los bancos nacionales.**

**El Tribunal** en su sentencia, en primer lugar, aprecia la legalidad del procedimiento** “hibrido»» seguido por la Comisión**, rechazando igualmente que se hayan vulnerado los principios de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del principio de **imparcialidad.**

Sobre el concepto de **«infracción única y continuada»**, como así se explica en la Nota **publicada por el Tribunal,** la sentencia “recuerda que, contrariamente a lo que alegaba Scania, esa comprobación no presupone necesariamente la demostración de varias infracciones, encuadrables todas ellas **en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE,** sino evidenciar que las diversas actuaciones identificadas se inscriben **en un plan de conjunto dirigido** a la consecución de un objetivo anticompetitivo único. En el caso de autos, el Tribunal General declara que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los contactos colusorios que tuvieron** lugar en el tiempo a distintos niveles** ―especialmente en el de los órganos directivos, entre 1997 y 2004, al nivel **inferior de la sede, entre 2000 y 2008,** y en el ámbito de Alemania, entre 2004 y 2011―, considerados conjuntamente, formaban parte de un plan de conjunto destinado a lograr el objetivo anticompetitivo único de limitar la competencia en el mercado de **camiones medios y pesados en el EEE**. Más concretamente, la existencia de vínculos entre los tres niveles de los contactos colusorios **se desprendía del hecho** de que los participantes en las reuniones siempre fueran empleados de las mismas empresas, de que existiera un solapamiento temporal entre las reuniones celebradas en los diferentes niveles y de que existieran** contactos entre los empleado**s de nivel inferior de las respectivas sedes de las entidades participantes **en el cártel y los empleados del ámbito alemán.** Además, la naturaleza de la información compartida, las empresas participantes, los objetivos y los productos afectados siguieron siendo los mismos a todo lo largo del período de la infracción. Así pues, aunque los contactos colusorios en **el nivel de los órganos directivos** se hubieran interrumpido en septiembre de 2004, después de esa fecha se había dado** continuidad al mismo cártel, c**on iguales contenido y alcance, con la única diferencia de que los empleados implicados procedían de distintos niveles organizativos dentro de las empresas implicadas y no del nivel directivo. En este contexto, el supuesto hecho de que** los empleados de Scania** en el ámbito alemán no supieran que estaban implicados en la prolongación de las prácticas que habían tenido lugar en los otros dos niveles o de que **los empleados de Scania** que participaban en las reuniones de nivel inferior a la sede no tuvieran conocimiento de las reuniones **en el nivel directivo carecía de relevancia** a efectos de declarar la existencia de un plan de conjunto. En efecto, la toma de conciencia acerca de la existencia de tal plan debe apreciarse con respecto a las empresas implicadas y **no con respecto a sus empleados»».**

Finalmente, por lo que se refiere a la imputabilidad de la infracción, **el Tribunal General señala que**, “de manera análoga, los factores que determinan la imputabilidad de la infracción única y continuada deben apreciarse también** con respecto a la empresa**. En el caso de autos, en la medida en que la empresa Scania participó directamente en todos los aspectos pertinentes del cártel, la Comisión estaba facultada para imputarle la infracción en su totalidad, sin estar obligada a demostrar** el cumplimiento de los criterios del interés,** del conocimiento y de la aceptación del riesgo»».

**En consecuencia, desestima la impugnación, con imposición de las costas a la parte recurrente.**

**Se adjunta:**

El recurso interpuesto por SCANIA y la Sentencia de 2 de febrero de 2022 **(texto traducido, provisional; el texto en español** todavía no se ha publicado): (https://www.diariodetransporte.com/wp-content/uploads/2022/02/Sentencia-del-Tribunal-General-2.2.2022.pdf) (https://www.diariodetransporte.com/wp-content/uploads/2022/02/Recurso-de-SCANIA.pdf)

Autor: **Fernando José Cascales Moreno.** Abogado. Académico. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones.

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