Relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo.
Considerando lo siguiente:
1.- En el campo del transporte por carretera, el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas
disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera (4), trató de armonizar las
condiciones de la competencia entre los medios de transporte terrestre, especialmente por lo que respecta al sector del transporte por carretera y a la mejora de las condiciones de trabajo y la seguridad vial. Los avances en estos campos deben protegerse y ampliarse.
2.- La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la
ordenación del tiempo de trabajo de las personas que
realizan actividades móviles de transporte por carre-
tera (5), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten el tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores móviles.
3.- Se han experimentado dificultades en la interpretación,
aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 relativas a las
normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los
períodos de descanso para los conductores que efectúan operaciones de transporte nacional e internacional por carretera en la Comunidad, a causa de los términos generales en que están redactadas.
4.- Es deseable una aplicación eficaz y uniforme de esas disposiciones para lograr sus objetivos y evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente es necesario un conjunto de normas más claras y sencillas que puedan
ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.
(5) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho
de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores.
6.- Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación del presente Reglamento especificando las principales cate-
gorías de vehículos incluidas.
7.- El presente Reglamento será aplicable al transporte por carretera que se realice sea exclusivamente dentro de la Comunidad sea entre la Comunidad, Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
8.- El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de
vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión modificada, debe continuar aplicándose al transporte por carretera de mercancías y viajeros con vehículos matriculados en cualquier Estado miembro o en cualquier país que sea parte contratante del AETR, para la totalidad de un trayecto que discurra entre laComunidad y un país tercero distinto de Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o por el territorio de dichos países. Es esencial modificar el AETR tan pronto como sea posible, idealmente en el plazo de dos años a partirde la entrada en vigor del presente Reglamento, para
adaptar sus disposiciones al presente Reglamento.
9.- En lo que respecta a los transportes efectuados por
carretera por vehículos matriculados en un país tercero que no sea una parte contratante del AETR, las disposiciones del AETR deben aplicarse solamente a la parte del trayecto que discurra por la Comunidad o por los países que sean parte contratante del AETR.
10.- Puesto que la materia del AETR está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la
competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo
corresponde a la Comunidad.
11.- Cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del AETR, los Estados miembros
deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del AETR lo antes posible y de conformidad con el procedimiento en él
previsto.
12.- La lista de excepciones debe actualizarse para reflejar la evolución del sector del transporte por carretera en los
últimos diecinueve años.
13.- Es necesario prever definiciones completas de los términos principales para facilitar la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su
aplicación uniforme. Además, hay que proponerse como
objetivo conseguir que los organismos nacionales de
control interpreten y apliquen de manera uniforme el presente Reglamento. La definición de «semana» conte-
nida en el presente Reglamento no debe impedir que el conductor empiece su semana laboral en cualquier día de la semana.
14.- Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar
controles en carretera y tras un período transitorio, que
los tiempos de conducción y períodos de descanso se
respetaron debidamente el día del control y los 28 días
anteriores.
15.- Es necesario clarificar y simplificar las normas básicas relativas a los tiempos de conducción para hacer posible una aplicación eficaz y uniforme de las mismas mediante el tacógrafo digital, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), y el presente Reglamento. Además, las autoridades de aplicación de los Estados miembros deben esforzarse por alcanzar una interpretación y aplicación comunes del
presente Reglamento a través de un Comité permanente.
16.- Con las normas del Reglamento (CEE) no 3820/85 ha resultado posible fijar períodos diarios de conducción y pausas que permiten conducir durante demasiado tiempo sin una pausa completa, lo que va en detrimento de la
seguridad vial y de las condiciones de trabajo del
conductor. Es, por tanto, conveniente garantizar que las pausas partidas se organizan de forma que se evite el abuso.
17.- El presente Reglamento está destinado a mejorar las
condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria,
semanal y durante un período de dos semanas
consecutivas, la disposición que obliga al conductor a
tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de
descanso diario deberá ser inferior a un período
ininterrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las prácticas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un
sistema de compensación por los períodos de descanso diario reducido.
18.- Muchas operaciones de transporte en la Comunidad
comprenden travesías en transbordador o trayectos por.ferrocarril. Por consiguiente, deben establecerse disposi-
ciones claras y apropiadas relativas a los períodos diarios de descanso y a las pausas en relación con esas
operaciones.
19.- A la vista del aumento del transporte transfronterizo de
mercancías y viajeros, es deseable, en interés de la
seguridad vial y de una mayor efectividad de los controles en carretera y en las instalaciones de las empresas, contabilizar y verificar el debido e íntegro cumplimiento de las normas pertinentes sobre los tiempos de conducción, los períodos de descanso y las pausas efectuados en otros Estados miembros o países terceros. L 102/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.4.2006 (1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 432/2004 de la efectuados en otros Estados miembros o países terceros.
20.- La responsabilidad de las empresas de transporte debe extenderse al menos a las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas y no excluir los procesos o procedimientos administrativos contra aquellas personas
físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de
infracciones del presente Reglamento.
21.-Es necesario que los conductores que trabajen para varias empresas de transporte faciliten a cada una de ellas información adecuada que les permita cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.
22.- Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.
23.- Las excepciones nacionales deben reflejar los cambios en el sector del transporte por carretera y limitarse a aquellos elementos que ahora no están sujetos a la
presión de la competencia.
24.- Los Estados miembros deben establecer la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere
los 50 kilómetros. Dicha normativa debe proporcionar
una protección adecuada por lo que respecta a los
tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.
25.- A fin de controlar la aplicación eficaz del Reglamento, es
conveniente que todos los servicios regulares de
transporte nacional e internacional de viajeros se
controlen mediante un mismo tipo de aparato de
registro.
26.- Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del
presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las
sanciones previstas deberán ser efectivas, proporciona-
das, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el
vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento
relativas a las sanciones, procesos o procedimientos
administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.
27.- A fin de controlar de forma clara y eficaz la aplicación del Reglamento, es conveniente establecer disposiciones uniformes de responsabilidad aplicables a las empresas de transporte y a los conductores por infracción del mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar a la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas, según el Estado miembro de que se trate.
20.- La responsabilidad de las empresas de transporte debe extenderse al menos a las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas y no excluir los procesos o procedimientos administrativos contra aquellas personas
físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de
infracciones del presente Reglamento.
21.-Es necesario que los conductores que trabajen para varias empresas de transporte faciliten a cada una de ellas información adecuada que les permita cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.
22.- Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.
23.- Las excepciones nacionales deben reflejar los cambios en el sector del transporte por carretera y limitarse a aquellos elementos que ahora no están sujetos a la
presión de la competencia.
24.- Los Estados miembros deben establecer la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere
los 50 kilómetros. Dicha normativa debe proporcionar
una protección adecuada por lo que respecta a los
tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.
25.- A fin de controlar la aplicación eficaz del Reglamento, es
conveniente que todos los servicios regulares de
transporte nacional e internacional de viajeros se
controlen mediante un mismo tipo de aparato de
registro.
26.- Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del
presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las
sanciones previstas deberán ser efectivas, proporciona-
das, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el
vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento
relativas a las sanciones, procesos o procedimientos
administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.
27.- A fin de controlar de forma clara y eficaz la aplicación del Reglamento, es conveniente establecer disposiciones uniformes de responsabilidad aplicables a las empresas de transporte y a los conductores por infracción del mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar a la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas, según el Estado miembro de que se trate.
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28.- Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre los tiempos de conducción, pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque es necesaria una actuación trasnacional coordinada y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la
Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5
del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar este objetivo.
29.- Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias
de ejecución atribuidas a la Comisión (1). (30) Dado que las disposiciones relativas a la edad mínima de
los conductores se encuentran reguladas en la Directiva 2003/59/CE (2) y que éstas deben transponerse a más tardar el 2009, el presente Reglamento sólo precisa
contener disposiciones transitorias relativas a la edad mínima de la tripulación. (31) El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse con el fin de esclarecer las obligaciones específicas de las empresas de transporte y de los conductores y fomentar la seguridad jurídica, así como para facilitar la aplicación de los límites de los tiempos de conducción y los períodos de descanso en los controles de carretera. (32) El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse
también para garantizar la seguridad jurídica en relación con las nuevas fechas de introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad de las tarjetas de conductor.
33.- La introducción del aparato de control en virtud del Reglamento (CE) no 2135/98, que permite el registro electrónico de las actividades del conductor durante un período de 28 días en su tarjeta de conductor y de los
datos del vehículo durante un período de 365 días,
permitirá realizar en el futuro controles más rápidos y amplios en carretera.
34.- La Directiva 88/599/CEE (3) prevé, para los controles en carretera, únicamente el control de los tiempos de
conducción, los períodos de descanso diarios y las
pausas. Con la introducción del aparato de control digital se registrarán de forma electrónica los datos del conductor y del vehículo, que podrán ser evaluados electrónicamente in situ. Con el tiempo, esto posibilitaría también un control sencillo de los períodos de descanso
diario normales y reducidos, de los períodos de descanso semanal normales y reducidos, y de los descansos tomados como compensación.
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la
formación continua de los conductores de determinados
vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros
por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE)
no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo
y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de
10.9.2003, p. 4). Directiva modificada por la Directiva 2004/
66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(3) Directiva 88/599 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988,
sobre procedimientos uniformes para la aplicación del
Reglamento (CEE) no 3820/85, relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) no 3821/85,
relativo al apartado de control en el sector de los transportes
por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55).
El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las
operaciones de transporte internacional por carretera que se
efectúen en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas
que se mencionan en el apartado 2, a:
a) los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país
que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto;
b) los vehículos matriculados en un tercer país que no sea
parte contratante del AETR, únicamente al tramo del
trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o
de un país que sea parte contratante del AETR.
Las disposiciones del AETR deben adaptarse a las del presente
Reglamento con objeto de que se apliquen las disposiciones
fundamentales del presente Reglamento, mediante el AETR, a
tales vehículos en lo que se refiere a la totalidad del trayecto
35.- La experiencia indica que sólo puede lograrse el
cumplimiento de las disposiciones del presente Regla-
mento, y en especial del tiempo de conducción máximo
prescrito durante un período de dos semanas, si se
realizan controles eficaces y efectivos de la totalidad de
dicho período.
36.- La aplicación de la legislación sobre el tacógrafo digital
debe ajustarse al presente Reglamento, a fin de lograr la
máxima eficacia a la hora de ejercer el control y velar por
el cumplimiento de determinadas disposiciones sociales
relativas a los transportes por carretera.
37.- Por razones de claridad y racionalización, conviene
derogar el Reglamento (CEE) no 3820/85 y sustituirlo por el presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de
conducción, las pausas y los períodos de descanso para los
conductores dedicados al transporte por carretera de
mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones
de competencia entre modos de transporte terrestre, espe-
cialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de
mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El
presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las
prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros,
así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.
El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de
conducción, las pausas y los períodos de descanso para los
conductores dedicados al transporte por carretera de
mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones
de competencia entre modos de transporte terrestre, espe-
cialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de
mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El
presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las
prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros,
así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.
Artículo 2
El presente Reglamento se aplicará al transporte por
carretera:
a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los
vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque,
sea superior a 3,5 toneladas, o
b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma
permanente para transportar a más de nueve personas,
incluido el conductor, y destinados a tal fin.
El presente Reglamento se aplicará, con independencia del
país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por
carretera que se efectúe:
a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o
b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte
contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 3
El presente Reglamento no se aplicará al transporte por
carretera efectuado mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios
regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate
no supere los 50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere
los 40 kilómetros por hora
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las
fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de
bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento
del orden público, cuando el transporte se realice como
consecuencia de la función propia encomendada a estos
cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el
transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados
en casos de urgencia o destinados a operaciones de
salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo
radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su
centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con
fines de mejora técnica, reparación o conservación y
vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan
puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima
autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el
transporte no comercial de mercancías;
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con
arreglo a la legislación del Estado miembro en el que
circulan y que se utilicen para el transporte no comercial
de viajeros o mercancías.
Artículo 4
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado
total o parcialmente por una carretera abierta al público
de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte
de viajeros o de mercancías;
b) «vehículo»: un vehículo de motor, un tractor, un
remolque o un semirremolque o un conjunto de estos
vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:



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