
En el BOE de 28 de mayo pasado apareció el RD 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
Aunque su entrada en vigor (a los veinte días de publicarse) no comporta que despliegue sus efectos hasta que se constituya la Comisión de Evaluación a que luego aludiremos, parece oportuno enmarcar y evaluar su contenido (DF 3ª).
1. Recordatorio de la institución: régimen precedente
La rebaja de la edad ordinaria de jubilación para ciertos colectivos constituye una figura clásica en nuestro sistema de Seguridad Social. Sin remontarnos más atrás, la Ley 40/2007 introdujo la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, previa realización de los correspondientes estudios de todo orden, con modificación de las cotizaciones. Se refería a las actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca (art. 161.bis LGSS/1994). La nueva regulación no afectaba a las personas incluidas en los diferentes regímenes especiales que tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación. Esa previsión fue asumida por el artículo 206 de la LGSS/2015.
En desarrollo de la previsión legal, el RD 1698/2011, de 18 de noviembre, ha venido regulando su régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación. El procedimiento «podrá iniciarse» de oficio -por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social- o a instancia de los empresarios y trabajadores -por cuenta ajena o propia- a través de las organizaciones empresariales, sindicales o de autónomos más representativas a nivel estatal; se descartaba la legitimación individual de empresas o trabajadores (art. 10).
El Ministerio del ramo, con la colaboración de otros organismos, debía llevar a cabo un estudio sobre la concurrencia de los supuestos que permiten determinar esos coeficientes o rebajar la edad [art. 11]. Al cabo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, efectuados los estudios e informes que considere necesarios, estaba facultada (no obligada) a proponer la aprobación del correspondiente Real Decreto, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas [art. 12].
2. Régimen precedente: jurisprudencia significativa
Son varias las sentencias sociales relevantes sobre la materia; recientemente puede verse las SSTS 82/2017 de 31 enero (rec. 114/2016); 714/2018 de 4 julio (rec. 184/2017); 1054/2024 de 11 septiembre (rcud 3211/2022); 129/2025 de 25 febrero (rec. 271/2022).
Obviando las particularidades de cada caso, son criterios consolidados los siguientes:
.- La aplicación de coeficientes reductores, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, integra un supuesto de índole igualmente excepcional y como tal se rige por la previsión contenida en el art. 4.2 CC, relativa a que «las leyes… excepcionales … no se aplicarán a supuestos … distintos de los comprendidos expresamente en ellas».
.- No cabe atribuir ese derecho basándose en que la aplicación literal de aquel precepto reglamentario goza de «rigorismo excesivo», ni siquiera aunque los cometidos laborales de los demandantes «guardan suficiente similitud» con otras referidas en tal norma y por ello merecen igual tratamiento.
.- Solicitar individualmente el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no contemplada reglamentariamente, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido.
.- En el procedimiento para establecer los coeficientes, la Administración no puede requerir documentación diversa de la contemplada normativamente o de la que obra en su poder.
Por su lado, las SSTS-CONT 22 octubre 2012 (rec. 816/2011); 1333/2023 de 26 octubre (rec. 8432/2021) y 596/2025 de 21 mayo (rec. 421/2024) han concluido lo siguiente:
.- Es nula la exigencia reglamentaria de que la iniciativa del procedimiento se lleve a cabo por las organizaciones sindicales “más»» representativas pues puede que haya alguna que, sin ser más representativa a nivel estatal, sí lo sea en el ámbito específico correspondiente.
.- El procedimiento de modificación de los coeficientes puede iniciarse a instancia de las organizaciones empresariales o sindicales sin necesidad de que ambas estén obligadas a actuar en forma conjunta.
.- La Administración del Estado viene obligada a iniciar el procedimiento y elaborar una disposición reglamentaria para la regulación de la jubilación anticipada para los miembros de la policía nacional en condiciones de igualdad con el resto de cuerpos policiales autonómicos y locales
3. Intervención del legislador (2021)
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones reformó la regulación de esta figura, siguiendo la estala de los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo.
Respecto del sistema precedente, la Ley procedió a revisar el procedimiento del reconocimiento de los coeficientes:
.- Estos supuestos quedan al margen de los derivados de la situación de discapacidad.
.- El establecimiento de estos coeficientes reductores solo procede cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y no podrá aplicarse por debajo de los 52 años.
.- El procedimiento debe instarse conjuntamente por las organizaciones empresariales más representativas y las sindicales de igual índole, incorporando también a las de autónomos si les afectara.
.- Si el procedimiento afecta al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración correspondiente.
.- Remite al desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo social, los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes.
.- Crea una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar la aprobación de los correspondientes Reales Decretos.
.- Prevé la revisión de los coeficientes reductores de edad con una periodicidad de diez años, aunque ello no afectará a las jubilaciones reconocidas.
.- Para mantener el equilibrio financiero del sistema, debe establecerse un incremento en la cotización sobre la base de las contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.
4. El esperado desarrollo reglamentario
Finalmente, el RD 402/2025 ha puesto fin a la difícil convivencia entre el tenor del artículo 206 LGSS y el RD 1698/2011, expresamente dejado sin efecto (DDerogatoria). La norma responde al acuerdo (julio de 2024) alcanzado en la mesa del Diálogo Social, con aceptación de UGT, CCOO, CEOE y CEPYME. Reproduce y amplía las previsiones legales, alcanzando una extensión (diecisiete páginas de Boletín) muy superior a la precedente (nueve páginas). Con ella comparte, pese a todo, diversos enfoques comenzando por el mantenimiento de los coeficientes establecidos antes de su entrada en vigor (trabajos marítimos, aéreos, mineros: art. 3º), aunque eso no los deja al margen de la prevista revisión decenal o de la incompatibilidad a que aludiremos.
La regulación quiere facilitar la ampliación de los colectivos que pueden beneficiarse de esta medida (por ejemplo, camareras de piso, personal docente en ciertas etapas, transportistas terrestres, construcción, cuidados personales, etc.) al tiempo que evitar desequilibrios financieros en el sistema de pensiones. Debe quedar claro que no se trata de establecer actividades o profesiones que den lugar a la aplicación de coeficientes, sino de regular el procedimiento para determinar aquéllas.
Trazos destacables son los siguientes:
.- Define la naturaleza de las actividades que podrán acceder a esos coeficientes.
.- Se aplica a trabajadores asalariados o autónomos, pero no a quienes tengan establecida una jubilación anticipada al amparo de otra norma específica.
.- Omite la intervención de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social en estos procedimientos.
.- Los coeficientes requieren (art. 4º) que concurra una de estas dos circunstancias: 1ª) que los requerimientos físicos o psíquicos exigidos experimenten elevados índices de morbilidad o mortalidad a partir de una determinada edad; 2ª) que su desempeño ocasione secuelas que den lugar a elevados índices de morbilidad o mortalidad.
.- Reglas detalladas especifican cómo computar el número de años realmente trabajados en las condiciones que justifican la aplicación de coeficientes reductores (art. 6º).
.- Respecto de la cotización el RD añade a lo previsto por la LGSS que su aumento se hará en la misma proporción que la establecida para las contingencias comunes (art. 8º).
.- El procedimiento establecido es muy farragoso, siendo necesarios varios informes y severas justificaciones para que prospere.
5. Algunos detalles destacables
Suscita mucho interés el listado conceptual (art. 2º) de la penosidad (esfuerzo constante o de gran dificultad por la edad, la exposición a calor o frío extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza física, nocturnidad y uso permanente de EPIS), toxicidad (exposición a agentes físicos, químicos o biológicos agresivos o nocivos), peligrosidad (elevados índices de morbilidad o mortalidad) e insalubridad (exposición a un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud).
Para que proceda aplicar estos coeficientes es necesario que al cumplir la edad (rebajada) de jubilación se esté en alta por realización de la actividad que origina la rebaja (art. 5.1) y que se haya desempeñado la misma efectivamente, al menos, durante un periodo equivalente al de carencia para acceder a la pensión ordinaria, admitiéndose el cómputo acumulado si son varias y resulta necesario.
De manera comprensible, pero formalmente discutible, establece una incompatibilidad específica entre la pensión de jubilación anticipada y la realización de trabajos en el mismo tipo de actividad (art. 5.5).
El beneficio individual que puede conseguirse es claro: la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación se reduce en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente establecido al tiempo efectivamente trabajado en la ocupación o actividad profesional (art. 7.1) y ese lapso de anticipo se computa como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora (art. 7.2). No cuentan como tiempo trabajado los periodos en que no se haya desarrollado la actividad de referencia, aunque hay importantes salvedades: situaciones de IT, suspensiones por motivos familiares o análogos, permisos, riesgo durante embarazo o lactancia, etc.
6. Procedimiento para aprobar o revisar los coeficientes reductores
Con mucho detalle, los artículos 10 y siguientes disciplinan el procedimiento a seguir para establecer o revisar los coeficientes reductores (que no aplica a los que estuvieren en trámite):
.- Legitimación (art. 10): Con el respaldo de la Ley, la iniciación del procedimiento corresponde ahora, de forma conjunta, a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; con las asociaciones de autónomos (si les afecta) o con la propia Administración empleadora (si incide sobre empleados públicos; también cabe que lo promueva en ciertos casos el Ministerio del ramo.
.- Contenido de las solicitudes y presentación (art. 11): la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) aparece como órgano decisivo a estos efectos. Detalladas exigencias de contenido se proyectan sobre estas iniciativas, existiendo un plazo de seis meses para su resolución y operando en sentido desestimatorio el silencio (art. 22).
.- Inicio (art. 12): la DGOSS debe recibir detallada información sobre los sujetos promotores, abrirá un trámite para que comparezcan los interesados (art. 13) y elaborará un informe de morbilidad y mortalidad.
.- Informe de la DGOSS (art. 14): debe comprender la identificación del colectivo, la determinación de los indicadores básicos y sus umbrales, así como un estudio detallado de la siniestralidad y del daño producido por el trabajo, con especial referencia a la edad y al género.
.- Otros Informes: el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 15), el Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 16) o el Ministerio del ramo si afecta a empleados públicos (art. 17) también emiten sus pareceres, no vinculantes (art. 18).
.- Comisión de Evaluación (art. 19): este organismo emite su Informe sobre la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de coeficientes; también emite recomendaciones sobre prevención de riesgos laborales. Esta Comisión está pendiente de creación (DA Segunda).
.- Resolución (art. 21): Tras abrir un trámite de audiencia (art. 20), la DGOSS debe resolver estimando la solicitud (e iniciando los trámites para que el Ministerio proponga la aprobación del Real Decreto) o desestimándola (por no concurrir las condiciones exigidas o ser posible su modificación).
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