La sentencia del Tribunal de Justicia UE (Sala Segunda), de11 de mayo de 2023, en el asunto C-155/22. Fernando J. Cascales

La Autoridad Administrativa impuso a RE por infracciones de las normas del Derecho de la Unión relativas, en particular, al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores

La Autoridad Administrativa impuso a RE por infracciones de las normas del Derecho de la Unión relativas, en particular, al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores
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El asunto C-155/22, sustanciado por el TJUE, juzga una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesverwaltungsgericht Niederösterreich (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Baja Austria, Austria), mediante resolución de 3 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2022. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 22 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO 2009, L 300, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1071/2009»). Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RE y la Bezirkshauptmannschaft Lilienfeld (Autoridad Administrativa del Distrito de Lilienfeld, Austria; en lo sucesivo, «Autoridad Administrativa») en relación con varias sanciones que la Autoridad Administrativa impuso a RE por infracciones de las normas del Derecho de la Unión relativas, en particular, al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores.

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La conclusión a la que llega el TJUE es que las empresas de transporte por carretera no pueden eximirse de su responsabilidad de cumplir el tiempo de conducción y los períodos de descanso de los conductores transfiriéndola a terceros, y ello, como así se explica en el Comunicado de prensa del Tribunal nº 77/2023, en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia:

  • El Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que, al permitir esa transferencia de responsabilidad, se opone a que se ponga en tela de juicio la honorabilidad de la empresa y a que se le impongan sanciones 

  • El Derecho de la Unión establece que las empresas de transporte deben cumplir un requisito de honorabilidad. En concreto, ni la empresa ni su gestor de transporte o cualquier otra «persona pertinente» determinada por el Estado miembro de que se trate deben haber sido condenados por una infracción penal grave o sancionados por una infracción grave del Derecho de la Unión en lo relativo al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores, al tiempo de trabajo o a la instalación y utilización de aparatos de control. Esas condenas o sanciones pueden llevar a la pérdida de la honorabilidad de la empresa y a la retirada de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista. 

  • De conformidad con su normativa nacional, una empresa de transporte austriaca designó un «encargado responsable», el cual asumía la responsabilidad de cumplir el tiempo de trabajo en dicha empresa. Esa persona no era ni gestor de transporte ni mandatario facultado para representar a la empresa frente a terceros. Tampoco tenía influencia significativa en la gestión de la empresa. La citada persona impugna ante un tribunal austriaco varias multas que la Administración le impuso por infringir la normativa relativa a las horas diarias de conducción y al uso del tacógrafo. 

  • Según dicho tribunal, la designación como encargado responsable conlleva la transferencia a esta persona de la responsabilidad penal por las infracciones de que se trata. Además, de conformidad con el Derecho austriaco, no se puede tomar en consideración la conducta de la persona así designada para apreciar si la empresa en cuestión cumple el requisito de honorabilidad establecido por el Derecho de la Unión. El tribunal austriaco se pregunta si, en tales circunstancias, esa designación es compatible con el Derecho de la Unión. 

  • El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que un encargado como la persona en cuestión debe ser considerado «persona pertinente» determinada por el Estado miembro, de modo que su conducta debe ser tenida en cuenta para apreciar la honorabilidad de la empresa de que se trata. 

  • El Tribunal declara que una normativa nacional como la controvertida se opone, infringiendo el Derecho de la Unión, a que se ponga en tela de juicio la honorabilidad de las empresas de transporte por carretera y a que se les impongan sanciones, aun cuando las personas que deben ser consideradas «personas pertinentes» en relación con tales empresas hayan cometido graves infracciones de la normativa del Derecho de la Unión. 

  • Las condenas de esas personas por infracciones graves y las sanciones que se les imponen nunca darán lugar a un procedimiento de control de la honorabilidad de la empresa de que se trate ni serán tomadas en consideración en los controles ejercidos por las autoridades competentes para comprobar que las empresas autorizadas para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera siguen cumpliendo los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión. 

  • La comisión de infracciones, con independencia de su número y gravedad, nunca podría dar lugar entonces a la pérdida de esa honorabilidad ni, en consecuencia, a la retirada o suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. 

  • El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a que una empresa puede designar a una persona como responsable del cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores y transferirle, por tanto, la responsabilidad penal de las infracciones de esas disposiciones, cuando el Derecho nacional no permita tomar en consideración las infracciones imputadas de este modo a dicho encargado a efectos de apreciar si la empresa de transporte cumple el requisito de honorabilidad. 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) falla:

“El artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1071/2009, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la persona que responde penalmente por las infracciones cometidas en una empresa de transporte por carretera y cuya conducta se toma en consideración para apreciar la honorabilidad de dicha empresa puede designar a una persona como encargado responsable del cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al tiempo de conducción y a los períodos de descanso de los conductores y trasladarle, por tanto, la responsabilidad penal por las infracciones de esas disposiciones del Derecho de la Unión, cuando el Derecho nacional no permita tomar en consideración las infracciones imputadas de este modo a dicho encargado a efectos de apreciar si la citada empresa cumple el requisito de honorabilidad»».

Cabe añadir que nuestra normativa interna nacional es totalmente compatible con esta sentencia, ya que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), disponen lo siguiente:

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LOTT:  Artículo 138.

“1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

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b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.

c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

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2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este artículo, las personas a que se hace referencia en ellos no responderán de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sanciones que las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dicha sanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.

No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa»».

ROTT: Artículo 193. 

“La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la LOTT.

La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT»».

Artículo 194

“1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente de que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LOTT.

2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que, sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue»».

Se adjunta el texto íntegro de la sentencia: Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia

Autor. Fernando J. Cascales Moreno. Asesoría Jurídica y Empresarial del Transporte. Abogado. Académico. Ex Director Genera Ferrocarriles y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre

 

 

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