Opinión

Un Real Decreto que deja muchas dudas sobre las cargas y descargas. "Camionero García". Opinión

Un Real Decreto que deja muchas dudas sobre las cargas y descargas. "Camionero García". Opinión
Camionero descargando
Un Real Decreto que deja muchas dudas sobre las cargas y descargas. "Camionero García". Opinión

Pasada una semana ya de la publicación del Real Decreto 3/2022 y con la polémica creada por el artículo 20 apartado 1 de la ley 15/2009 del Contrato de Transporte donde dice que:

«1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga se haya pactado por escrito que corresponden al porteador contra el pago de un suplemento respecto del precio del transporte. En ausencia de formalización por escrito de dicho pacto, se presumirá no acordado.

Cuando se realicen por el porteador las operaciones de carga y descarga, la contraprestación pactada deberá reflejarse en la factura de manera diferenciada respecto del precio del transporte. Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos serán por cuenta, respectivamente del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador.»

Y que considerará como infracción muy grave incumplir esta norma en su artículo 140.41 donde dice:

41. La realización de las operaciones de carga o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Se presume que la responsabilidad por dicha infracción corresponde tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo, como al cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte.

Y que fija la cuantía de la sanción en:

«i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 37.1, 37.2 y 41 del artículo 140 y, cuando el precio del transporte sea superior a 6.000 euros, la infracción prevista en el punto 40 del artículo 140.»

Además la disposición adicional decimotercera dice:

1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.

b) Transporte en vehículos cisterna.

c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.

d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.

e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.

A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.

f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.

g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.

h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español.»

Pues bien, visto lo que dice la ley y analizando las declaraciones y aclaraciones vertidas en los medios, entiendo que hay alguna laguna en todo esto, que se me escapa. Me surgen dudas al respecto y espero que en este periodo transitorio de 6 meses para la entrada en vigor, se aclare y se fije quien tiene que cargar y descargar las mercancías de manera efectiva cuando se haya pactado por escrito entre las partes, antes de la presentación del camión y contra el pago del suplemento correspondiente por esta actividad diferente del precio del transporte.

La no participación por parte de los conductores de vehículos de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada estaría muy bien sí además se dijera como se debe actuar en caso de acuerdo. Porque esa figura del “personal distinto al conductor” queda muy bien sobre el papel, pero veremos cómo se ejecuta en los lugares de carga y descarga cuando llegue el día.

Al igual que aquel autónomo que acepte estas condiciones y que como porteador, que lo es, puede acordar hacerse cargo de estas operaciones de carga y descarga, pero que como conductor no podría participar en estas labores.

Lo dicho, queda muy bien lo del personal distinto al conductor, pero esto no figura en ninguna parte y esta duda que me surge, como digo, creo que es el trabajo a realizar en estos 6 meses posteriores a esta publicación en el BOE y que entiendo que el precio a pagar por esta contraprestación no va a ser suficiente para contratar personal dedicado a cargar y descargar y que si así se tuviera que hacer, el sobrecoste lo acabaría asumiendo el transportista y ante esto, me temo que seguirá siendo el conductor el que acabe cargando y descargando el camión, también claro está por una parte de esa contraprestación recibida por el porteador. Porque “por dinero baila el perro”.

Ojalá me equivoque, porque seis meses pasan muy rápido.

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