Este próximo día 8 de octubre, el Pleno del Congreso votará la Ley de Movilidad Sostenible, no estando a fecha de hoy asegurada su aprobación, dado que Podemos requiere, para votar a favor, que se paralicen las obras del puerto de Valencia y del Aeropuerto del Prat. Caso de que su voto sea contrario, el resultado sería de empate a 175 votos, con lo que el proyecto decaería.
Siendo numerosas las materias de interés que la LMS regula, limitándonos al transporte público de viajeros por carretera destacamos las que son objeto de mención a continuación.
Como es ya sobradamente conocido, la Ley, en su redacción definitiva, al eliminar el articulo 50 y modificar la nueva redacción del art.71 LOTT, confirma el régimen concesional de explotación de los tráficos en exclusiva.
Su Disposición final cuarta en su aptdo.8, refiere las modificaciones que se introducen respecto de la LOTT, siendo de especial interés la nueva redacción de los artículos 71 y 72.
La Disposición final decimoquinta refiere las modificaciones del ROTT, destacando la nueva redacción de su artículo 80.2 (de especial interés; regulación más amplia y clara de la denominada “proposición conjunta”. Este precepto queda regulado así: “Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada. En el supuesto regulado en este apartado, las empresas que presenten la proposición conjunta deberán acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el artículo 69 y en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia las características acreditadas por cada una de ellas. Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.”
De especial relevancia es también la Disposición final decimoctava, relativa a las instalaciones eléctricas y materia de las recargas eléctricas necesarias para la electromovilidad.
También es de especial interés la Disposición transitoria segunda (Adaptación al nuevo mapa concesional de competencia estatal), que dispone: “1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, deberá estar aprobado el nuevo mapa concesional, que incluirá la relación de todos los servicios de transporte público regular de personas de uso general por carretera de ámbito estatal, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49. El establecimiento de dichos servicios se tramitará con carácter previo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 61 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. 2. Si como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 49 existieran tráficos íntegramente comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma que se dejaran de prestar en el entorno de servicios de transporte público regular de personas de uso general por carretera de ámbito estatal, se solicitará informe a la comunidad autónoma competente acerca de si acepta la segregación de dichos tráficos como servicio independiente de competencia autonómica, y en su caso, de los posibles nodos de intercambio de su red concesional con el mapa concesional estatal con objeto de optimizar el servicio al viajero. En caso de que la comunidad autónoma acepte la segregación, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previa solicitud de la comunidad autónoma competente, podrá destinar créditos a la financiación de los servicios indicados en el párrafo anterior de acuerdo a lo recogido en el artículo 49 de esta ley. La formalización de los compromisos financieros se establecerá mediante convenio con las comunidades autónomas afectadas. 3. En el plazo de dos años a contar desde la aprobación del nuevo mapa concesional, deberán estar licitados los contratos de concesión de servicios de todas las concesiones estatales incluidas en aquél, incluyendo en su caso los tráficos que no hayan sido aceptados por la comunidad autónoma según lo recogido en el apartado 2. En todo caso, la administración está obligada a iniciar los procedimientos de licitación de los contratos de concesión de servicios del nuevo mapa concesional en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse una sola vez por un período de 6 meses más, si concurren circunstancias excepcionales. Los nuevos contratos de concesión de servicios podrán incluir tráficos que se encuentren afectados por contratos en vigor en el momento de la licitación, en cuyo caso el pliego de cláusulas administrativas particulares incluirá las prescripciones necesarias para la incorporación de tales tráficos al nuevo servicio adjudicado desde la fecha de finalización del contrato preexistente. 4. En las concesiones de servicios de transporte regular de personas de uso general otorgadas o prorrogadas tras de la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre, en las que se ha superado el plazo de duración del contrato sin que la administración haya adjudicado un nuevo contrato de concesión de servicios, se aplicarán las siguientes reglas: a) El concesionario podrá continuar explotando el servicio por un período máximo de 18 meses a contar desde la aprobación del mapa concesional o desde la fecha de publicación del anuncio de licitación, si éste fuera anterior a la aprobación del mapa concesional. b) Transcurrido el plazo máximo de 18 meses anterior, en caso de que no se hubiera adjudicado el nuevo contrato, se extinguirá la concesión prorrogada, sin perjuicio de la posibilidad de la administración de adjudicar provisionalmente el servicio, de conformidad con los sistemas de adjudicación directa previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la normativa europea, durante el período imprescindible para la licitación y adjudicación del nuevo contrato y, en ningún caso, por tiempo superior a nueve meses. c) Los expedientes correspondientes a los nuevos contratos de concesión de servicios podrán ser objeto de tramitación urgente, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. en la tramitación parlamentaria se ha introducido -a través de una nueva disposición final- una modificación de la Ley de Contratos del Sector Público (una Disposición Adicional 57ª de la LCSP) aclarando la procedencia del recurso especial en materia de contratación (REMC) en todas las licitaciones de contratos de servicio público contempladas en el Reglamento 1370/2007.”
A mi juicio, esta Disposición transitoria segunda es tan relevante, dada la imperiosa necesidad de licitación de las concesiones que, de no aprobarse la Ley, habría que dictar urgentemente un Real Decreto Ley (a convalidar por el Congreso) que trasladara este precepto, significando que, en este caso, también debería de recoger este RD Ley el rescate del recurso especial en materia de contratación. En los demás supuestos de reformas de la LOTT y del ROTT, lo adecuado sería iniciar la tramitación del correspondiente proyecto de reforma de la LOTT y del ROTT.
Finalmente, y ello también es destacable, se rescata el recurso especial en materia de contratación con relación a las licitaciones de los contratos de concesión de servicios de transporte público de viajeros por carretera, lo que se formaliza mediante la Disposición final séptima, que introduce una disposición adicional quincuagésima séptima en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción: “Disposición adicional quincuagésima séptima. Revisión de actos en los procedimientos de adjudicación de contratos regidos por el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo. La regulación contenida en los Capítulos IV y V del Título I del Libro Primero de esta Ley y en su normativa de desarrollo resulta directamente aplicable a los contratos de servicio público de transporte de viajeros regulados en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.”
Se adjunta el texto de la LEY tal y como será objeto de votación: P LEY MOVILIDAD SOSTENIBLE – DICTAMEN DE LA COMIS_251003_151932
Autor: Fernando José Cascales Moreno. Abogado. Académico correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación. Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, y del INTA-Ministerio de Defensa. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente y de INSA/Ingeniería Servicios Espaciales, SA. Jefe del Servicio Central de Recursos del Ministerio de Transportes. Ex Inspector General de Servicios del Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones. Vocal Asesor del Ministerio de Fomento. Del Consejo Asesor de la AET y de la Sección Marítimo y Transportes del ICAM. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre.
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