La Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales y el transporte. Fernando J. Cascales

 Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos

 Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos
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La ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (BOE del 29), contiene una serie de preceptos referidos al transporte, que son de interés, y así:

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Artículo 29. Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.

1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.

No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.

Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.

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5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.

6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.

7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

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Artículo 59. Condiciones generales de transporte.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica en la materia, cuando se transporten animales, el responsable de los mismos deberá garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) Que los animales estén en condiciones de realizar el viaje previsto.

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b) Que se atienden todas las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

c) Que el medio de transporte o contenedor, incluso si se trata de vehículo particular, dispongan de un sistema de climatización y ventilación a efectos de mantener a los animales dentro de su rango de confort, disponiendo los contenedores de manera que todos los ejemplares dispongan de las mismas condiciones climáticas y de ventilación. Los medios deben ser adecuados en función de la especie, tamaño y necesidades fisiológicas del animal, disponiendo de espacio suficiente para evitar el hacinamiento, garantizando la seguridad vial y la seguridad de los animales durante su transporte.

d) Que los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se conciben, construyen, mantienen y utilizan adecuadamente, de modo que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

e) Que el animal está protegido de las condiciones adversas, y, en particular, se asegurará de que no se lo deje sin cuidados en el medio de transporte o contenedor en condiciones tales que puedan ser perjudiciales para su seguridad o salud.

f) Que a los animales se les proporcione agua, alimento y períodos de descanso a intervalos suficientes y en condiciones cuantitativa y cualitativamente adecuadas a su especie y tamaño.

2. Toda actividad profesional de transporte de animales deberá contar con un plan de contingencia para el supuesto caso de que se produzcan accidentes o imprevistos que puedan afectar a su salud o integridad.

Artículo 60. Transporte de animales de compañía.

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59.

2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se transporten animales de compañía en relación con una actividad económica o profesional y los mismos no vayan acompañados por su propietario, el conductor o conductora o la persona cuidadora deberá disponer de la documentación que acredite que aquél se hará cargo en destino del animal. Si, pese a ello, el animal no es recibido en destino o no se puede continuar el viaje por cualquier motivo, será obligación del transportista o de la persona que haya asumido la responsabilidad sobre el animal, tomar las medidas adecuadas para garantizar el debido cuidado del animal.

4. Cuando se trate de un transporte como el mencionado en el apartado anterior, con origen o destino en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, el titular deberá solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal el correspondiente certificado de movimiento intracomunitario de animales.

5. Queda prohibido el envío de animales vivos por correo, mensajería o similares, excepto el transporte de animales realizado por las entidades dedicadas al transporte profesional de animales, que garanticen su cuidado durante el desplazamiento. Se exceptúa de esta prohibición el transporte de animales vivos aptos para enviarse en contenedores herméticos, siempre que el transportista y el vehículo estén registrados como transportistas de animales, los contenedores sean adecuados para mantener parámetros óptimos durante 48 horas, sean impermeables y aislantes y contengan medios para mantener una temperatura óptima y se envíen con un protocolo de devolución al origen de máximo de 48 horas desde el inicio del envío.

6. El transporte de animales de compañía deberá realizarse en habitáculos adaptados especialmente para ellos, salvo que viaje en el mismo espacio que su responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de seguridad vial.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:

El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado de la siguiente manera:

«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de compañía y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.»

(Recordemos que este precepto, en su redacción actual, dice: “Por razón de su objeto los transportes pueden ser: a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin»»).

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales de producción, y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.»

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Si bien, como de la propia lectura de estas disposiciones se desprende, su aplicación se deriva, en general, a disposiciones sectoriales y de las Corporaciones locales, puede afirmarse que la cuestión relativa al transporte de animales de compañía es objeto de un gran avance. No se me oculta, no obstante, que independientemente que la Ley no entrará en vigor sino hasta dentro de seis meses, su aplicación efectiva dependerá, en gran medida, del desarrollo de la misma que establezcan las CCAA, Ayuntamientos, y el MITMA.

Finalmente, resaltar que los preceptos indicados, conforme a lo prevenido en la Disposición final sexta (Título competencial), tienen carácter básico (como casi toda la Ley), estando dictados al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Autor: Fernando José Cascales Moreno. Abogado. Académico. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Más artículos de opinión de Fernando J. Cascales Moreno. Prohibida su reproducción total o parcial sin el permiso expreso y por escrito del autor y del editor.

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