La sentencia del Tribunal Supremo nº 1945/2025, de 23 de diciembre (Sala de lo Civil), resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 897/2020), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 393/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.
El objeto de la controversia jurídica ha estribado en determinar si en un contrato de seguro de transporte terrestre, al producirse el robo de las mercancías transportadas, se aplica la «cláusula de debida vigilancia», que ha de reputarse limitativa, cuando dicha cláusula no se destaca de manera especial en la póliza, ni aparece firmada por el tomador/asegurado, pero la contratación del seguro se hizo con la intervención de un corredor de seguros.
Los motivos invocados por la empresa recurrente contra la compañía aseguradora en el recurso de casación fueron: a) que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado (art. 3 LCS), puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma, lo que pondera se basa en las sentencias de la misma Sala n.º140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º 676/2018, de 15 de julio. b) que la sentencia impugnada yerra al entender que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
La Sala inicia su planteamiento exponiendo que “ha tenido ocasión de pronunciarse, en los contratos de seguro de transporte terrestre de mercancías (arts. 54- 62 LCS), sobre la calificación, como cláusula limitativa de derechos, de esta cláusula de «debida vigilancia», que es el objeto de la presente controversia. Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala declaró: «la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva.
Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante [«estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia»], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril).» A ello añade la referida sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre: «La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS]”. Además, completa su fundamentación en la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre, a cuyo tenor: «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS».
Conforme a esta doctrina, la sentencia destaca que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, han de someterse a una doble exigencia conforme al art. 3.I, inc. 3º, LCS: 1.- el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y 2.- su aceptación específica por escrito.
En cuanto a la exigencia referida a la específica aceptación por escrito de la cláusula limitativa, se añade que la Sala, en la sentencia n.º76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia, se señaló: “Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15 de julio de 2008 (rec.1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007(rec. 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
Por lo que se refiere a la intervención del corredor de seguros, la Sala fundamenta: “A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que: «Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. La misma conclusión se ha de realizar por más que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida. En efecto, el art.26 de la Ley 26/2006 establece: «Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunirla póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos». Estos deberes del corredor de seguros no le atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste”.
Por cuanto se ha expuesto y fundamentado, la Sala concluye que “la cláusula de «debida vigilancia» (para el caso de robo de mercancías), contenida en las condiciones particulares adicionales del seguro de transporte terrestre de mercancías, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe cumplir los requisitos que determina el art. 3.I, inc. 3.º LCS: ser destacada de manera especial y estar específicamente aceptada por escrito”.
Teniendo en consideración que según se ha indicado en los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS, la Sala estima el recurso de casación interpuesto
Autor: Fernando José Cascales Moreno. Abogado. Académico correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación. Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, y del INTA-Ministerio de Defensa. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente y de INSA/Ingeniería Servicios Espaciales, SA. Jefe del Servicio Central de Recursos del Ministerio de Transportes. Ex Inspector General de Servicios del Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones. Vocal Asesor del Ministerio de Fomento. Del Consejo Asesor de la AET y de la Sección Marítimo y Transportes del ICAM. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre.
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