Las horas de presencia. La opinión de Fernando Guillén

Esas horas se pagan como horas ordinarias y no cuentan para computar la jornada, salvo que el Convenio Colectivo determine otra cosa

Esas horas se pagan como horas ordinarias y no cuentan para computar la jornada, salvo que el Convenio Colectivo determine otra cosa
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Bueno, pues a raíz de un pequeño «debate» que se originó en Facebook, donde se afirmaba que las horas de «disponibilidad» contaban como horas extraordinarias y de cómputo de jornada, debemos decir que esto no es así.

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La disponibilidad se considera presencia, y la ley, en concreto el RD. 1561/1995, artículo 8 apartado 3, deja clarísimo que no se pueden computar estas horas para la jornada laboral, como trabajo efectivo, ni para el cómputo de horas extraordinarias. Y esto lo reafirma el Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 9 apartado 3. Para los que quieran consultarlos:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-21346

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1983-20906

Vale. En ese pequeño debate, un presunto conductor mantenía que tenía una serie de sentencias que decían lo contrario, pero no proporcionó esas sentencias. Después aclaró que a él le pagaban como extraordinarias todo lo que pasaba de las 160. Obviamente, esto es así, pero es que en esas 160 no entran las horas de presencia, que es lo que no entendía. Esas horas se pagan como horas ordinarias y no cuentan para computar la jornada, salvo que el Convenio Colectivo determine otra cosa.

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Pero cuidado, el promedio de horas de presencia no puede ser superior a 20 horas semanales en un cómputo de un mes. Si se sobrepasan, ahí sí se pueden exigir que computen para la jornada. Y también conviene recordar que el empresario puede otorgar días libres y no pagar esas horas.

Por eso es tan importante diferenciar entre «Otros trabajos» y «Disponibilidad», porque en el caso de «otros trabajos» sí que se cuenta como trabajo efectivo  para el cómputo de las 40 horas semanales.

Si alguno tiene curiosidad y desea la jurisprudencia, aquí la tenéis con las últimas sentencias publicadas: https://www.iberley.es/jurisprudencia/tiempo-presencia

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Si queréis leerlas, solo tenéis que tomar la referencia de la sentencia y buscarla en el buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial. Hay un pequeño lío en referencia a una sentencia del Tribunal Supremo del mes de febrero del 2022, la 159/2022

https://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/9884494/duracion%20(contrato%20de%20trabajo)/20220307

En dicha sentencia, se afirma que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo efectivo que debe computar en el total de 1.800 horas anuales. Pero es que se refiere a los periodos de guardia de 24 horas realizados en las bases de las ambulancias, en este caso de Castilla y León, donde se supone que en realidad durante esas 24 horas no pueden salir del ámbito de la base. Cosa que no sucede en el tiempo de presencia del conductor de mercancías por carretera, que tiene que estar localizable, pero NO EN EL CAMION. Y esa diferencia es crucial.

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Por otra parte, si leemos la jurisprudencia que adjunto, veréis que la última sentencia de un Tribunal Superior es la 559/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que diferencia claramente entre tiempo de trabajo efectivo. Pero si queréis concretamente un ejemplo en nuestro sector, tenemos la sentencia 153/2023 del Juzgado de lo Social, Santiago de Compostela, y os cito sentencias posteriores a las del Supremo.

En esta última, que estima como nulo el despido del demandante, indica cómo se distribuye la jornada de trabajo, cómo se computan las horas, y se remite, como no puede ser de otra manera, a lo determinado en el Convenio Colectivo (1.800 horas anuales, 80 a mayores extraordinarias), el II Acuerdo General, el RD 1561/1995 sobre Jornadas Especiales. Es decir, que las horas de presencia no computarán como horas de trabajo y se pagarán como horas ordinarias hasta un máximo de 20 de promedio mensual, que la jornada es de 48 horas semanales de promedio no pudiendo superar las 60, en cuatro meses y que el cómputo anual es de 1.800 horas, es decir, unas 37 horas de trabajo semanales de media.

Esta sentencia además, aporta otra cosa interesante: el conductor hizo su reclamación vía burofax a la empresa, la empresa inmediatamente le abrió expediente y lo despidió. El resultado ha sido despido nulo y una indemnización de 7.500 euros, porque es obvio que el despido y la reclamación fueron de la mano, lo que supone una vulneración de Derechos Fundamentales.

Como veis, lo que se debe hacer es no discutir, no hablar con los jefes, ni llamar ni perder el tiempo. Hacedlo bien y estaréis cubiertos. Espero que esto sirva de aclaración.

Buena ruta

Más artículos de Fernando Guillén. Prohibida su reproducción total o parcial sin la autorización expresa y por escrito del autor o el editor.

 

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