El País Vasco publica las restricciones a la circulación de camiones para 2026

Se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2027

Se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2027

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Resolución de 9 de enero de 2026, de la Dirección de Tráfico, del Departamento de Seguridad, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2026 en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Vehículos de transporte de mercancías en general 

.- Se prohíbe la circulación a los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 7.500 Kg. de MMA o MMC por las vías públicas de la CAPV durante los días y horas que se indican en el anexo II.

.- La anterior prohibición no se aplicará a la circulación de vehículos que transporten materias a las que se hace referencia en el anexo IV de la resolución.

Vehículos que transportan mercancías peligrosas

Se prohíbe la circulación por todas las vías públicas de la CAPV, en todos los sentidos de circulación, los días y horas que se citan a continuación, a los vehículos que deban llevar los paneles naranjas de señalización de peligro reglamentario conforme al Acuerdo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR):

.- Los domingos y días festivos (en toda la CAPV) desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas.

.- las vísperas de los días festivos (en toda la CAPV), que no sean sábados, desde las 16:00 horas hasta las 24:00 horas.

Asimismo, los citados vehículos que superen los 7.500 KG de MMA estarán sujetos a las restricciones a la circulación recogidas en el anexo II, salvo que resulten ser fechas coincidentes con domingos, festivos y vísperas de festivos que no sean sábados.

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Están exentos de las prohibiciones establecidas en el punto anterior, los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el anexo III en las condiciones que en el mismo se determinan.

Itinerarios a utilizar por los vehículos que transporten mercancías peligrosas

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De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, y el Acuerdo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar en su recorrido los itinerarios que se indican a continuación:

.- Distribución y reparto a sus destinatarios finales o consumidores:

– Uso del itinerario más seguro y fluido.

– Mínima distancia por carreteras convencionales.

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– Uso obligatorio de circunvalaciones y rondas exteriores.

– Acceso a núcleos urbanos solo para carga/descarga.

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.- En otro tipo de desplazamientos:

– Uso obligatorio de la Red de Itinerarios de Mercancías Peligrosas (RIMP) (anexo V), si origen y destino están dentro de ella.

– Acceso y salida por la entrada/salida más próxima si se está fuera de la RIMP.

– Autorización especial para transitar por vías no señaladas.

– Se permite abandonar la RIMP para descanso, mantenimiento, base de empresa o residencia del conductor, cumpliendo las condiciones del ADR.

Estas obligaciones no se aplicarán cuando el transporte se realice bajo exenciones del ADR por tipo, cantidad o naturaleza de la carga.

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Vehículos que precisan autorización complementaria de circulación

Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga que transportan requieran para circular una autorización complementaria de circulación por exceder las masas o dimensiones máximas legalmente establecidas durante los siguientes días y horas:

.- Los domingos y días festivos (en toda la CAPV) desde las 08:00 hasta las 24:00 horas, y

.- las vísperas de los días festivos (en toda la CAPV), que no sean sábados, desde las 16:00 hasta las 24:00 horas.

Asimismo, los citados vehículos estarán sujetos a las restricciones a la circulación recogidas en el anexo II, salvo que resulten ser fechas coincidentes con domingos, festivos y vísperas de festivos que no sean sábados. Estas restricciones no serán de aplicación a los vehículos que transporten las materias o realicen las funciones a las que se hace referencia en el anexo IV.

Restricciones complementarias

Cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación en situaciones imprevistas o excepcionales, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas.

Cuando concurran fenómenos meteorológicos adversos (nieve, hielo, baja visibilidad por niebla o viento fuerte…), sin perjuicio de las restricciones a la circulación que puedan establecerse a determinados vehículos, los camiones con MMA superior a 3.500 Kg., los autobuses, los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos circularán obligatoriamente por el carril derecho de la vía, y no podrán adelantar ni rebasar a otros vehículos que circulen a menor velocidad.

Sanciones y medidas cautelares

El incumplimiento de las medidas de regulación contenidas en la presente resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Asimismo, los agentes de la autoridad responsables de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán proceder a la retirada y depósito del vehículo en el lugar que se designe. Esas medidas podrán establecerse cuando la circulación del vehículo cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado.

Entrada en vigor y periodo de vigencia

La resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y tendrá vigencia durante todo el año 2026. No obstante, se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2027, con excepción de las restricciones por fechas concretas de los anexos I y II.

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