La sentencia desestimatoria del Tribunal de 15.4.2026, nº 450/2026, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en el recurso de casación n.º 8325/2023, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo n.º 70/2022, viene a interpretar lo dispuesto en el artículo 80.2 del ROTT, que refiere la posibilidad de presentación en las licitaciones públicas de una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial (requisitos de solvencia).
La sentencia, parte del fundamento de que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.2 y 71 de la LOTT, en relación con la contratación pública en materia de contratos de concesión de servicios de transporte público de viajeros por carretera (servicio regulares de uso general), en lo no previsto en esta Ley (y su normativa de desarrollo; ROTT) y en la normativa comunitaria, se aplicará legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación (Ley de Contratos del Sector Público), esto es, de que prevalece la ordenación sectorial (no así respecto de los contratos de servicios; transporte regular de uso espacial), esto es, desplaza a la normativa general en materia de contratación pública.
Es en este sentido que se expresa literalmente en la sentencia que se examina, …….” Resulta, en definitiva, de aplicación preferente, las expresadas normas especiales de este ámbito sectorial del transporte terrestre de viajeros por carretera, pues cuando se trata de contratos de servicio público contiene una regulación específica preferente, cuyo fundamento se concreta en la naturaleza del objeto transportado, en las personas usuarias del transporte. Y su caracterización, por tanto, como servicio público, precisa de unas garantías reforzadas respecto del sistema general previsto en las normas sobre contratación pública para cualquier otro ámbito. Entre esas garantías se encuentra la exigencia de la solvencia técnica y económica que debe concurrir al menos en una de las empresas integrantes de la unión temporal de empresas, para la salvaguarda de los intereses generales y del correcto desenvolvimiento del servicio público concernido.”
Como es sobradamente conocido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula la materia de las condiciones de solvencia en sus artículos 74, 75, 76, 87 y 92, en tanto que el artículo 80.2 del ROTT, en su redacción (dada por el artículo 2 del RD 70/2019, de 15 de febrero) al momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 70/2022, disponía:
.- “Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.
En el supuesto regulado en este apartado, deberá resultar acreditado que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Asimismo, deberá resultar acreditado que al menos una de tales empresas cumple las condiciones mínimas de solvencia económica exigidas en dicho pliego.
Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.”
La Sala, tras examinar la normativa sectorial y de la LCSP, concluye que, de conformidad con esta ordenación, en aplicación de lo establecido en el artículo 80.2 del ROTT, a efectos del cumplimiento de la solvencia exigida en el pliego regulador del concurso, no es posible integrar la solvencia sumando las capacidades de todas las empresas concurrentes, ni incluyendo medios externos.
Ha de resaltarse que las modificaciones posteriores de este artículo 80.2 ROTT, no modifican el contenido y efectos de esta sentencia, ya que estas reformas no cambian lo sustancial sobre la materia de que se trata.
Así, la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, en su Disposición final decimoquinta (Modificación del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), en su apartado Dos, estableció que el apartado 2 del artículo 80, quedará redactado en los siguientes términos:
.- “Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.
En el supuesto regulado en este apartado, las empresas que presenten la proposición conjunta deberán acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el artículo 69 y en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia las características acreditadas por cada una de ellas.
Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.”
Finalmente, el Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo, en su artículo primero (Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado mediante el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre), en su apartado Dos, preceptúa que el apartado 2 del artículo 80, queda redactado en los siguientes términos (regulación vigente actual):
.- “Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.
En el supuesto regulado en este apartado, las empresas que presenten la proposición conjunta deberán acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el artículo 69 y en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia las características acreditadas por cada una de ellas. En caso de que la oferta de la proposición conjunta sea la mejor valorada, la persona jurídica resultante titular del contrato deberá disponer de los requisitos de solvencia exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.
El órgano de contratación podrá exigir que determinados tráficos del contrato, en el caso de una proposición conjunta, sean prestados directamente por una de las empresas participantes en ésta, siempre que así se haya previsto en el pliego con indicación de los tráficos concretos a los que se refiera.
Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras.”
Adjunto: sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 450/2026 de 15.IV.2026, rec. nº 8325/2023: ST T Supremo Sala 3 Contencioso Administrativo Seccion 4 ST nº 450 2026 de 15.4. 2026 Recurso nº 8325 2023
Esta colaboración hace la número 100 de las redactadas por el mismo autor y publicadas, desde el 30 de enero de 2019, en esta misma revista especializada.
Autor: Fernando José Cascales Moreno.Abogado. Académico correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación. Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, y del INTA-Ministerio de Defensa. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente y de INSA/Ingeniería Servicios Espaciales, SA. Jefe del Servicio Central de Recursos del Ministerio de Transportes. Ex Inspector General de Servicios del Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones. Vocal Asesor del Ministerio de Fomento. Del Consejo Asesor de la AET y de la Sección Marítimo y Transportes del ICAM. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre.
Más artículos de opinión de Fernando J. Cascales Moreno




Se eliminarán los comentarios que contengan insultos o palabras malsonantes.