La revisión automática de los precios del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible, se estableció por primera vez de forma imperativa y automática mediante el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística (modificación del art.38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Recientemente, por el RD Ley de medidas urgentes en materia de transporte, se consolida esta revisión automática (nueva modificación del citado art.38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías / cuando se produzcan variaciones en el precio del combustible a partir de un incremento del 5%, dicha revisión deberá aplicarse de manera automática), estableciéndose un régimen sancionador (LOTT: nuevo apartado 43 de su art.140, nuevo apartado 31 del art.141, y modificación del art.143.1), y modificándose la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.
Pues bien, nuevamente el transporte público de viajeros por carretera, tanto regular permanente de uso general, como discrecional, queda discriminado de esta medida, lo que a mi juicio no tiene justificación alguna. Como e s sobradamente conocido, a tenor del art.19 de la LOTT, “Las tarifas así establecidas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización” (apartado 2), de forma que “La Administración podrá revisar individualizadamente el régimen tarifario de un determinado contrato de gestión de servicio público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato” (apartado 3), si bien “No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:…….”(apartado 5). Por su parte, el art.102 ROTT, dispone: “1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.g), la revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en la legislación general aplicable en materia de revisión de valores monetarios y de contratos del sector público, con las concreciones que, en su caso, se hayan establecido para su aplicación a esta clase de servicios. 2. Fuera de la revisión tarifaria periódica prevista en el apartado anterior, las tarifas de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general solo podrán ser modificadas por la Dirección General de Transporte Terrestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LOTT”.
Pero la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), limita el incremento de tarifas y precios, permitiendo revisiones solo si están predefinidas en el pliego o por causas legales/convencionales., salvo que (art.290 LCSP / contratos de concesión de servicios) “la Administración realice una modificación de las señaladas en el apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas”, y “Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato”, disponiéndose que “Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor (enumeradas en el art.239) determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato”.
Así pues, para los servicios públicos regulares permanentes de uso general, de transporte de viajeros por carretera, el incremento de tarifas no es automático, estando condicionado por las prescripciones contenidas en los pliegos de la licitación, o bien, surgir de un procedimiento de reequilibrio económico por actuaciones impuestas por la administración.
La Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) y la normativa de desindexación establecen que la revisión de precios debe estar predeterminada en los pliegos y, por lo general, no puede basarse en índices generales como el IPC, siendo además muy de significar las limitaciones que imponen, respecto de los costes a considerar en tales incrementos tarifarios, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla esta ley.
Resulta claramente sorprendente que la normativa imponga para los particulares (cargadores) el incremento automático del precio del transporte, y solo para la movilidad de las mercancías, ignorando al transporte público de viajeros por carretera, ya regular, ya discrecional. Más extraordinario puede afirmarse respecto de aquellos incrementos que han de ser soportados por las Administraciones públicas, esto es, el supuesto de los servicio regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera (contratos de concesión de servicios), ya que impone una obligación a las empresas o personas privadas (cargadores y clientes de la movilidad de las mercancías por carretera), incluso con sanciones por incumplimientos, en tanto que para un mismo supuesto (incremento del gasóleo para el transporte público de viajeros por carretera),cuando puede perjudicar a las Administraciones públicas, omite de la regulación a esta clase de transporte.
Asistimos, así, a una evidente y doble discriminación (transporte mercancías por carretera-transporte viajeros por carretera y entidades físicas o jurídicas privadas-Administraciones públicas) que, a mi entender, no tiene ni lógica, ni justificación. Una vez más, se impone a los particulares obligaciones, con incluso sanciones, de las que las Administraciones, en supuestos similares, quedan excluidas, lo que no solo, como se ha reiterado, es discriminatorio, sino que es censurable.
Autor: Fernando José Cascales Moreno.Abogado. Académico correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación. Ex Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, y del INTA-Ministerio de Defensa. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente y de INSA/Ingeniería Servicios Espaciales, SA. Jefe del Servicio Central de Recursos del Ministerio de Transportes. Ex Inspector General de Servicios del Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones. Vocal Asesor del Ministerio de Fomento. Del Consejo Asesor de la AET y de la Sección Marítimo y Transportes del ICAM. Del Cuerpo Técnico de Inspección del Transporte Terrestre.
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